viernes, 2 de diciembre de 2011

Acta adicional a la Constitución de 1856


Acta adicional a la Constitución de 1856

Artículo 1.- La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que determinen las leyes.
Artículo 2.- Promulgada la ley de que trata el Artículo 8 de la Constitución, el territorio a que aquélla se aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el Artículo 7 de la misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.
Artículo 3.- La primera creación de senadores no podrá exceder de ciento cuarenta. Hecha ésta, sólo podrá el Rey nombrar senadores cuando estén abiertas las Cortes.
Artículo 4.- La ley electoral de diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta.
Artículo 5.- Aun cuando sea de escala el empleo que admita el diputado a Cortes, quedará éste sujeto a reelección.
Artículo 6.- Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso.
Artículo 7.- Cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de presupuestos, regirá en el año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior.
Artículo 8.- Sin previa autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los diputados a quienes se refiere el Artículo 41 de la Constitución.
Artículo 9.- Además de los casos enumerados en el Artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar autorizado por una ley especial:
1. Para conceder indultos generales y amnistías.
2. Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.
Artículo 10.- También necesitará el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a sucederle en la Corona.
Artículo 11.- Habrá un Consejo de Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.
Artículo 12.- La Ley Orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces.
Artículo 13.- El Rey sólo podrá nombrar alcaldes en los pueblos que tengan cuarenta mil almas, y en los demás ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la ley.
Artículo 14.- Las listas electorales para diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y contradictorio.
Artículo 15.- Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.
Artículo 16.- Las Cortes deliberarán sobre la ley a que se refiere el Artículo 79 de la Constitución, antes de deliberar sobre la ley de presupuestos.


Real Decreto de 15 de septiembre de 1856 (Derogada por Real Decreto de 14 de octubre de 1856)


Ley Constitucional de Reforma de 1857

   Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.

Artículo 14.- El Senado se compondrá:
1. De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años.
2. De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.
3. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.
4. De los capitanes generales del Ejército y Armada.
5. De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.
6. De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey.
Artículo 15.- Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
1. Presidentes del Congreso de los Diputados.
2. Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.
3. Ministros de la Corona.
4. Obispos.
5. Grandes de España.
6. Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.
7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro.
8. Vicepresidentes del Consejo Real.
9. Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
10. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.
11. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados provinciales.
El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Artículo 16.- Para tomar asiento en el Senado se necesita:
1. Ser español;
2. Tener treinta años cumplidos;
3. No estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y
4. No tener sus bienes intervenidos.
Artículo 17.- La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el Artículo 14, es hereditaria. En todos los demás casos es vitalicia.
Artículo 18.- A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.
Artículo 28.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.

R. D de 17 de julio de 1857  (Derogada el 20 de abril de 1864)

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