Acta adicional a la Constitución de 1856
Artículo 1.- La calificación de
los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que
determinen las leyes.
Artículo 2.- Promulgada la ley de
que trata el Artículo 8 de la Constitución, el territorio a que aquélla se
aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el Artículo 7 de la
misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni
en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a
los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.
Artículo 3.- La primera creación
de senadores no podrá exceder de ciento cuarenta. Hecha ésta, sólo podrá el Rey
nombrar senadores cuando estén abiertas las Cortes.
Artículo 4.- La ley electoral de
diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de
contribución o la posesión de renta.
Artículo 5.- Aun cuando sea de
escala el empleo que admita el diputado a Cortes, quedará éste sujeto a
reelección.
Artículo 6.- Durante cada año
estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en
que se constituya definitivamente el Congreso.
Artículo 7.- Cuando entre los dos
Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de
presupuestos, regirá en el año correspondiente la ley de presupuestos del año
anterior.
Artículo 8.- Sin previa
autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los diputados a
quienes se refiere el Artículo 41 de la Constitución.
Artículo 9.- Además de los casos
enumerados en el Artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar
autorizado por una ley especial:
1. Para conceder indultos generales y amnistías.
2. Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.
Artículo 10.- También necesitará el
Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para
permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la
Constitución a sucederle en la Corona.
Artículo 11.- Habrá un Consejo de
Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.
Artículo 12.- La Ley Orgánica de
Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa y
disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los
magistrados y jueces.
Artículo 13.- El Rey sólo podrá
nombrar alcaldes en los pueblos que tengan cuarenta mil almas, y en los demás
ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la
ley.
Artículo 14.- Las listas
electorales para diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los
electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y
contradictorio.
Artículo 15.- Dentro de los ocho
días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso
las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.
Artículo 16.- Las Cortes
deliberarán sobre la ley a que se refiere el Artículo 79 de la Constitución,
antes de deliberar sobre la ley de presupuestos.
Real Decreto de 15 de septiembre de 1856 (Derogada por Real Decreto de 14 de octubre de 1856)
Ley Constitucional de Reforma de 1857
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente
reforma de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.
Artículo 14.- El Senado se
compondrá:
1. De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan
cumplido veinticinco años.
2. De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.
3. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y
Marina.
4. De los capitanes generales del Ejército y Armada.
5. De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra
Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes
inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.
6. De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey.
Artículo 15.- Sólo podrán ser
nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las
clases siguientes:
1. Presidentes del Congreso de los Diputados.
2. Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la
Diputación durante ocho años.
3. Ministros de la Corona.
4. Obispos.
5. Grandes de España.
6. Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de
nombramiento.
7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros
plenipotenciarios, después de cuatro.
8. Vicepresidentes del Consejo Real.
9. Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales,
después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar
30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los
empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de
jubilación, retiro o cesantía.
10. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.
11. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de
contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados
provinciales.
El nombramiento de los senadores se hará
por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que,
conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento. Las
condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Artículo 16.- Para tomar asiento en
el Senado se necesita:
1. Ser español;
2. Tener treinta años cumplidos;
3. No estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus
derechos políticos, y
4. No tener sus bienes intervenidos.
Artículo 17.- La dignidad de
Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos
expresados en el Artículo 14, es hereditaria. En todos los demás casos es
vitalicia.
Artículo 18.- A fin de perpetuar la
dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir
vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará
por una ley especial.
Artículo 28.- Cada uno de los
Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen;
el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los
diputados.
Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto
de una ley.
R. D de 17 de julio de 1857
(Derogada el 20 de abril de 1864)
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