Proyectos de
Leyes Fundamentales de Bravo Murillo de 1852
A las Cortes:
Para que las Constituciones políticas de una nación tengan la
estabilidad y fijeza que tanto importan al buen régimen y concierto de los
Estados, es necesario que sólo comprendan aquellos principios que se refieren
exclusivamente a la organización del poder público, y aun así, fundadas como se
hallan por su esencia las instituciones de esta naturaleza en la conveniencia
general, han de ser de suyo tan variables como la conveniencia misma que las
inspira. Los móviles de tales variaciones son la experiencia y el tiempo. La
primera avisa a las faltas cometidas en los anteriores ensayos; éste revela
nuevas necesidades sociales y obliga, por consiguiente, a la indagación de
nuevos medios para satisfacerlas. Así, a la Constitución de 1812 sucedió la de
1837, y a ésta la de 1.845, adoptándose en cada una de ellas las reformas que
al parecer exigían la experiencia y las necesidades de la respectiva época.
En los siete años transcurridos desde la última reforma, ha demostrado
la experiencia que las actuales instituciones políticas no satisfacen las
necesidades del país; así lo siente el país mismo, que, gracias a los
beneficios de la paz que la Providencia os ha dispensado, a la habitual
sensatez de sus habitantes y a los constantes esfuerzos del Trono, ha podido ver
estable el orden público, propagarse la aplicación al trabajo y dirigirse las
miras hacia el fomento de la riqueza pública y privada.
El Gobierno, para el cual es un deber imprescindible y sagrado buscar
remedio a los males que aquejan al país, precaverlos y remover los obstáculos
que puedan oponerse a la mejora de la condición moral y material de sus
habitantes, ha tenido la honra de proponer a Su Majestad, en las instituciones
políticas del Reino, reformas, graves ciertamente, pero que, si bien dejarán
más libre y expedita la acción gubernamental, fortificando la autoridad Real en
beneficio de los pueblos, no afectan a la esencia del régimen representativo
constitucional, por cuanto quedará al país la intervención debida en la
formación de las leyes.
Persuadido el ánimo de S. M. de la necesidad de estas reformas, se ha
dignado facultar competentemente a sus ministros para que pidan a las Cortes
autorización a fin de plantear como leyes del Estado los proyectos siguientes:
1. De Constitución;
2. De organización del Senado;
3. De elecciones de diputados a Cortes;
4. De régimen de los Cuerpos Colegisladores;
5. De relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.
6. De seguridad de las personas;
7. De seguridad de la propiedad;
8. De orden público;
9. De Grandezas y Títulos del Reino.
Estos nueve proyectos, que comprenden una ley fundamental y ocho
orgánicas, cuyo conjunto ha de componer lo más esencial de las instituciones
políticas del Reino, forman un todo cuyas partes se hallan de tal modo
enlazadas entre sí, que no podrá acaso alterarse una de ellas sin desconcertar
todo el sistema. Esta razón, unida a la de evitar dilaciones, ha movido al
Gobierno para pedir que se le autorice a plantearlo íntegro y sin modificación
alguna.
El proyecto de Constitución sólo abraza las disposiciones de carácter
más fundamental y estable, dejando a las leyes orgánicas u otras especiales
fijar la debida garantía de los derechos públicos y privados. Así podrán
introducirse en éstas las alteraciones que las circunstancias de los tiempos
requieran, sin tocar a la Constitución del Estado.
Combinar las funciones de los poderes públicos de manera que, lejos de
ser rivales como se concibe en épocas de transición, se dirijan unidos al mismo
fin, según es propio de épocas tranquilas y que tienden a un estado
definitivamente normal; extinguir el influjo de las pasiones en la discusión de
las leyes, procurando que ésta sea mesurada y cuerda, cual conviene a los altos
objetos a que se destina; remover los obstáculos que, sin ventaja para el
Estado, ofrece al Gobierno la discusión anual y completa de los presupuestos;
impedir que quede paralizada la acción del Gobierno cuando las circunstancias
reclamasen disposiciones legislativas y las Cortes no se hallasen reunidas;
exigir garantías sólidas de acierto para el desempeño del elevado ministerio de
la senaduría y de la Diputación, reuniendo en la alta Cámara todos los
elementos conservadores existentes; tales son los objetos primordiales que se
propone el Gobierno en los proyectos sometidos a la deliberación de las Cortes.
Así se establecen las discusiones a puerta cerrada, con lo cual,
apartados los estímulos de la vanagloria, inseparables de la publicidad, se
ahorrará mucho tiempo en la formación de las leyes, y éstas ganarán en
perfección.
Únicamente serán objeto de la discusión de las Cortes respecto de los
presupuestos las alteraciones que en ellos se introduzcan cada año, cuando
hayan sido ya definitivamente aprobados.
Se reserva al Trono la facultad de anticipar las disposiciones
legislativas que la necesidad exija, cuando las Cortes no se hallen reunidas,
pero oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del
Estado, y dando cuenta a las Cortes en la inmediata legislatura para su examen
y resolución. De esta manera queda expedita en todas ocasiones la acción del
Gobierno para la dirección de los negocios públicos sin incurrir en
extralimitaciones de poder, y se evitan los abusos que de semejante facultad
pudieran originarse.
Se establecen tres clases de senadores, a saber: hereditarios, natos y
vitalicios, concertado así el influjo que en el alto Cuerpo legislativo deben
ejercer la primera nobleza, el mérito personal constituido en posición elevada
y la propiedad, que tanto interés tiene en la acertada gestión de los negocios
públicos.
Tres mil reales de contribución directa devengada con dos años de
antelación; dos mil, siempre que quinientos provengan de la contribución de
inmuebles, o bien mil, con tal que proceda de la misma contribución territorial
la totalidad de la cuota, es la garantía que se exige al que aspire a
representar en la Cámara popular los intereses de su país.
El examen y aprobación de las actas de elección de los diputados
corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia; autoridad independiente, elevada
y llena de garantías de acierto; la que superior a las pasiones que suelen
agitarse en tales momentos, sabrá comprender y hacer que se cumpla fielmente la
verdadera voluntad de los electores.
Éstas son las más esenciales reformas que contienen los adjuntos
proyectos de ley. Ellas son el fruto de la experiencia de los ministros que, de
orden de S. M., tienen la honra de someterlas a la aprobación de las Cortes, y
persuadidos están de que estableciéndolas habrán de satisfacerse los deseos de
la gran mayoría de los españoles, que no son otros que hacer compatible la
institución tradicional del Trono, sin amenguar sus prerrogativas, tan caras a
todos los españoles, con los adelantos de la civilización contemporánea, que
exigen en los Gobiernos de los pueblos formas representativas. ¡Plegue a la
Providencia que sean tan fecundos los resultados de estas reformas, como
sinceros y leales los deseos del Gobierno al proponerlas!
Fundados en estas consideraciones, y autorizados competentemente por S.
M., los ministros que suscriben tienen la honra de someter a la deliberación de
las Cortes el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único.- Se aprueban los
adjuntos proyectos de ley sobre Constitución, organización del Senado;
elecciones de diputados a Cortes; régimen de los Cuerpos Colegisladores;
relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores; seguridad de las personas;
seguridad de la propiedad; orden público y Grandezas y Títulos del Reino; los
cuales publicará el Gobierno como leyes del Estado.
Madrid, 1 de diciembre
de 1852.
El Presidente
del Consejo de Ministros, Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.- El
Ministro de Estado e interino de Fomento, Manuel Bertrán de Lis.- El Ministro
de Gracia y Justicia, Ventura González Romero.- El Ministro de la Guerra,
Cayetano Urbina.- El Ministro de Marina, Joaquín Ezpeleta.- El Ministro de la
Gobernación, Cristóbal Bordíu.
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