Proyecto de
Constitución de 1852
Título I. De la Religión
Artículo 1.- La religión de la
Nación española es exclusivamente la Católica, Apostólica, Romana.
Artículo 2.- Las relaciones entre
la Iglesia y el Estado se fijarán por la Corona y el Sumo Pontífice en virtud
de Concordatos que tendrán carácter y fuerza de ley.
Título II. De las Leyes
Artículo 3.- El Rey ejerce en las
Cortes la potestad de hacer las leyes.
Artículo 4.- La iniciativa de las
leyes pertenece al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 5.- No podrán imponerse
ni cobrarse contribución ni arbitrio alguno que no estén autorizados por una
ley.
Artículo 6.- El presupuesto
general de ingresos y gastos del Estado es permanente; no se podrá hacer en
ellos reforma o alteración que no esté autorizada por una ley.
Anualmente se presentarán al examen y aprobación de las Cortes las
cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos.
Artículo 7.- Se necesita la
autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado, y para
tomar caudales a préstamo sobre el crédito nacional.
Artículo 8.- La dotación del Rey y
de su familia se fijará por una ley al principio de cada reinado.
Título III. De las Cortes
Artículo 9.- Las Cortes se
componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
Artículo 10.- El Senado se compone
de senadores hereditarios, senadores natos y senadores vitalicios: su
nombramiento pertenece al Rey.
Artículo 11.- Una ley especial
determinará las categorías y las condiciones necesarias para ser nombrado
Senador, y la forma y circunstancias relativas a estos nombramientos.
Artículo 12.- Los hijos del Rey y
del inmediato heredero a la Corona son senadores natos a la edad de veinticinco
años.
Artículo 13.- Además de las
funciones legislativas corresponde al Senado:
1. Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los
Diputados;
2. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey o
contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes, cuando
el Gobierno los someta al juicio de este Cuerpo;
3. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que
determinaren las leyes.
Artículo 14.- El Congreso de los
Diputados se compondrá de los que fueren elegidos por las Juntas electorales en
la forma que determine la ley, la cual prefijará también las condiciones y
circunstancias relativas a la elección y al cargo de Diputado.
Artículo 15.- No podrá estar
reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro:
exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo 16.- Además de la potestad
legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, le corresponden las facultades
siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona y a la Regencia o
Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes;
2. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor del Rey menor
cuando la Constitución lo determina.
Artículo 17.- Los senadores y los
diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
cargo.
Artículo 18.- Los senadores y los
diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin
permiso del Cuerpo respectivo, a no ser hallados en flagrante delito; pero en
este caso y en el de ser procesados y arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Senado y al Congreso
respectivamente para su conocimiento y resolución.
Título IV. Del Rey
Artículo 19.- La persona del Rey es
sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables sus
ministros.
Artículo 20.- La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey; su autoridad se extiende a todo lo que
forma la gobernación del Estado en lo interior y en lo exterior, para lo cual
ejercerá todas las atribuciones y expedirá los decretos, órdenes e
instrucciones oportunas.
En casos urgentes, el Rey podrá anticipar disposiciones legislativas,
oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del
Estado, y dando en la legislatura inmediata cuenta a las Cortes para su examen
y resolución.
Artículo 21.- Todo lo que el Rey
mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad deberá ser firmado por el
Ministro a quien corresponda.
Artículo 22.- Corresponde al Re
convocar las Cortes, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de
los Diputados: en este último caso deberá convocar y reunir otras Cortes en el
término de seis meses.
Las Cortes deben reunirse todos los años.
Artículo 23.- Las Cortes serán
precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se
imposibilite de cualquier modo para el Gobierno.
Artículo 24.- El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Artículo 25.- La Justicia se
administra en nombre del Rey por los tribunales y jueces, cuyos cargos no
podrán perderse sino en la forma y por los motivos que determinen las leyes
orgánicas y especiales de la materia.
Artículo 26.- Corresponde también
al Rey:
1. Conceder amnistías;
2. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes;
3. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta
documentada a las cortes;
4. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que pondrán su busto y
nombre;
5. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones
de todas clases;
6. Nombrar y separar libremente a sus ministros.
Artículo 27.- El Rey necesita estar
autorizado de una ley:
1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español;
2. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de
comercio y aquéllos en que se estipule dar subsidios a una Potencia extranjera;
3. Para abdicar la Corona.
Artículo 28.- El Rey, antes de
contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación
se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto
de una ley.
Lo mismo tendrá lugar respecto al matrimonio del inmediato sucesor a la
Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona
que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Título V. De la sucesión
Artículo 29.- La sucesión en el
Trono de las Españas será según el orden de primogenitura y representación,
prefiriéndose siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea,
el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y
en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Artículo 30.- Extinguidas las
líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, Reina
legítima de las Españas, sucederán, por el orden que queda establecido, su
hermana y sus tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus
legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Artículo 31.- Si llegaren a
extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos
llamamientos.
Artículo 32.- Cualquiera duda de
hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona, se resolverá
por una ley.
Artículo 33.- Las personas que sean
incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho
a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Título VI. De la Regencia y Tutoría
Artículo 35.- El Rey es menor de
edad hasta cumplir catorce años.
Artículo 36.- Cuando el Rey fuere
menor de edad, el padre o la madre de éste, y en su defecto el pariente más
próximo a suceder a la Corona según el orden establecido en la Constitución,
entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la
menor edad del Rey.
Artículo 37.- Para que el pariente
más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años
cumplidos, y no estar excluido de la sucesión a la Corona. El padre o la madre
del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Artículo 38.- El Regente prestará
ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la
Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará
inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de
Ministros, prometiendo reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen
congregadas.
Artículo 39.- Si no hubiere sobre
quien recaiga de derecho la Regencia, la constituirán las Cortes y se compondrá
de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará
provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Artículo 40.- Cuando el Rey se
imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida
por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo
primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el Consorte
del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Artículo 41.- El Regente y la
Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 42.- Será tutor del Rey
menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre
que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o
la madre mientras permanezcan viudos; en su defecto lo nombrarán las Cortes.
No podrán estar unidos los encargos de Regente y tutor sino en el padre
o la madre del Rey.
Las provincias de Ultramar,
comprendiéndose en ellas las Islas Canarias, serán regidas por disposiciones
especiales.
Madrid, 1 de diciembre
de 1852.
El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo
Murillo.
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