Constitución non
nata de 1856
Título
I. De la Nación y de los españoles
Artículo
1.- Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside
esencialmente la Soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación
el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo
2.- Son españoles:
1.
Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.
Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.
Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.
Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La
calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por
admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Artículo
3.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas
sin previa censura, con sujeción a las leyes.
No
se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Artículo
4.- Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las
Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Artículo
5.- Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se
establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios
comunes, civiles y criminales.
Artículo
6.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según
su mérito y capacidad. Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la
calidad de nobleza.
Artículo
7.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando
sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los
gastos del Estado.
Artículo
8.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún
español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban. Los que contravinieren a esta disposición, como autores o
cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la
Constitución, serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos
y todos los derechos a ellos anejos.
Artículo
9.- Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias
la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo
dispuesto en el Artículo anterior, se determinará por una ley. Promulgada ésta,
el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de orden
público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá en
ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni
desterrar fuera de la Península a los españoles.
Artículo
10.- Ningún español puede ser procesado ni sentenciado, sino por el Juez o
Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que
éstas prescriban.
Artículo
11.- No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.
Artículo
12.- Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de
bienes.
Artículo
13.- Ningún español será privado de su propiedad sino por causa
justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Artículo
14.- La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de
la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni
extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas,
mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
Título
II. De las Cortes
Artículo
15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo
16.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en
facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.
Título
III. Del Senado
Artículo
17.- El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los
diputados.
Artículo
18.- Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores
que los diputados a Cortes.
Artículo
19.- A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores
proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un
senador.
Artículo
20.- Para ser senador se requiere:
1.
Ser español;
2.
Mayor de cuarenta años, y
3.
Hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
1.
Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
2. Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
3. Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
4. Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.
2. Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
3. Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
4. Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.
Las
fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no
pueden acumularse para componer el total requerido.
Artículo
21.- Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados
senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Artículo
22.- Cada vez que se haga elección general de diputados por haber espirado
el término de su encargo, o por haber sido disuelto cl Congreso, se renovará
por orden de antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser
reelegidos.
Artículo
23.- Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a
la edad de veinticinco años.
Título
IV. Del Congreso de los Diputados
Artículo
24.- Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas
de su población.
Artículo
25.- Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
La
elección será directa y por provincias.
Artículo
26.- Para ser diputado se requiere ser:
1.
Español;
2.
Ser del estado seglar;
3.
Haber cumplido veinticinco años; y
3.
Tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Artículo
27.- Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado diputado
por cualquier provincia.
Título
V. De la celebración y facultades de las Cortes
Artículo
28.- Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años.
Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el
Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de
convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.
Artículo
29.- Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses
consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los
diputados. Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este
término, las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle. En
el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en
una o más veces, no podrá exceder de treinta días.
Artículo
30.- Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.
Artículo
31.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento
para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las
calidades de los individuos que le componen.
Artículo
32.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo
33.- El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los Ministros.
Artículo
34.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que
también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones
judiciales.
Artículo
35.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en
presencia del Rey.
Artículo
36.- Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los
casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo
37.- El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa
de las leyes.
Artículo
38.- Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán
primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna
alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a
la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.
Artículo
39.- Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se
requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos
que le componen.
Artículo
40.- Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley
o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de
ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Artículo
41.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey,
les pertenecen las facultades siguientes:
1.
Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2.
Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión
a la Corona.
3.
Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo
previene la Constitución.
4.
Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados
por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo
42.- El Congreso de los Diputados nombra los Ministros del Tribunal de
Cuentas. No pueden ser nombrados Ministros de este Tribunal los diputados,
aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos. El mismo Tribunal propone
al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.
Artículo
43.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y
votos en el ejercicio de su encargo.
Artículo
44.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados
durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser
hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados
cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al
respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá
nunca dictar sentencia.
Artículo
45.- No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera
que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le
impida la asistencia a las Cortes. Los senadores o diputados empleados no necesitan
de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.
Artículo
46.- Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real,
empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a
reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de
la Corona.
Artículo
47.- Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco
diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará
por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y
convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:
1.
Cuando vacare la Corona.
2.
Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.
3.
Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por
la ley de presupuestos u otra especial.
4.
Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el
Artículo 8, dejare el Rey de convocarlas.
Título
VI. Del Rey
Artículo
48.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a
responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Artículo
49.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su
autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público
en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la
Constitución y a las leyes.
Artículo
50.- El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo
51.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al
principio de cada reinado.
Artículo
52.- Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le
corresponde:
1.
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.
Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
3.
Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
4.
Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
5.
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más potencias.
6.
Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
7.
Decretar la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la
Administración pública.
8.
Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas
clases con arreglo a las leyes.
9.
Nombrar y separar libremente a los Ministros.
10.
Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder
indultos generales.
Tampoco
podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad
por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
Artículo
53.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.
Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2.
Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.
Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y
los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4.
Para conceder amnistía.
5.
Para ausentarse del Reino.
6.
Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean
súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono.
7.
Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
8.
Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.
Artículo
54.- Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los casos en que
determinen las leyes.
Título
VII. De la Sucesión a la Corona
Artículo
55.- La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Artículo
56.- La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de
primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las
posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo
grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de
menos.
Artículo
57.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel
II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los
tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos
descendientes, si no estuvieran excluidos.
Artículo
58.- Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean
incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a
la Corona.
Igual
facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las
personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos
anteriormente expresados.
Artículo
59.- Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el
Gobierno del Reino.
Título
VIII. De la menor edad del Rey y de la Regencia
Artículo
60.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Artículo
61.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona,
siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar
el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Artículo
62.- Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros
que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará
provisionalmente el Consejo de Ministros.
Artículo
63.- La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno.
Artículo
64.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere
nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo
hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos.
En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los
encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.
Título
IX. De los Ministros
Artículo
65.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su
autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario
público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Artículo
66.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las
discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán voto en aquél a
que pertenezcan.
Título
X. Del Poder Judicial
Artículo
67.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de
aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo
68.- Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades
que han de tener sus individuos.
Artículo
69.- Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que
determinen las leyes.
Artículo
70.- Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por
sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de
orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el
Tribunal competente. Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán
los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los
magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.
Artículo
71.- Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley
que cometan.
Artículo
72.- La justicia se administra en nombre del Rey.
Artículo
73.- Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse
el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean
eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los
españoles.
Título
XI. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos
Artículo
74.- En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de
individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los
diputados a Cortes. Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de
interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que
determinen las leyes.
Artículo
75.- Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que
Ayuntamientos, compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros
directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para
los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a
la escala de población, establezca la ley.
Artículo
76.- La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y de los Ayuntamientos.
Artículo
77.- Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados a
Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales con intervención
precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los
trámites que prescriba la ley. Los individuos de estas Corporaciones y los
funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en
la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral podrán ser
acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del
Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.
Título
XII. De las contribuciones
Artículo
78.- El año económico empieza el día 1 de julio.
Artículo
79.- Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución
del Congreso, en el periodo de los cuatro meses consecutivos que estarán
reunidas las Cortes, al tenor de lo propuesto en el Artículo 29, presentará el
Gobierno el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el
inmediato año económico, como también las cuentas de la recaudación e inversión
de los fondos públicos del penúltimo año, para su examen y aprobación.
Artículo
80.- El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del
mencionado periodo de los cuatro meses.
Artículo
81.- No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los
Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están
obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley
expresa. Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas
ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren
entregado, quedando a beneficio del Tesoro público. Los Ministros,
corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren y los empleados que
obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de
cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los
derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan
como infractores de la Constitución.
Artículo
82.- También se necesita la autorización de una ley para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la
Nación.
Artículo
83.- La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
Título
XIII. De la fuerza militar nacional
Artículo
84.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza
militar de mar y tierra.
Las
leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.
Artículo
85.- Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización
y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer
de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin
otorgamiento de las Cortes.
Título
XIV. Del Gobierno de las Provincias de ultramar
Artículo
86.- Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Título
XV. De la reforma de la Constitución
Artículo
87.- Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a
revisar la Constitución, designando al propio tiempo el Artículo o Artículos
que hayan de modificarse.
Artículo
88.- Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y
el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se
han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución
prescrita en el Artículo anterior.
Artículo
89.- Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para
decretar la reforma.
Artículo
90.- Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma,
se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos
terceras partes de los individuos que le componen.
Artículo
91.- Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si
ha lugar, el Artículo o Artículos modificados hacen parte de la Constitución y
las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.
Artículo
92.- Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su
reforma y todos sus efectos como Artículos constitucionales, las bases de las
leyes orgánicas siguientes:
1.
La ley electoral.
2.
La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores.
3.
La del Consejo de Estado.
4.
La de gobierno y administración provincial y municipal.
5.
La de Organización de los Tribunales.
6.
La de milicia nacional.
Artículo
transitorio.- Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados
todos los códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto
en el Artículo 5 de la Constitución.
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