Constitución
de la Monarquía española de 1845
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la
Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino
regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los
antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes
han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando
al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en
unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar
la siguiente Constitución de la Monarquía Española.
Título I. De los españoles
Artículo 1.- Son españoles:
1. Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de
España.
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la
Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero,
y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey. Una ley determinará
los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza
o hayan ganado vecindad.
Artículo 2.- Todos los españoles
pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con
sujeción a las leyes.
Artículo 3.- Todo español tiene
derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como
determinen las leyes.
Artículo 4.- Unos mismos códigos regirán
en toda la Monarquía.
Artículo 5.- Todos los españoles
son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 6.- Todo español está
obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 7.- No puede ser
detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su
casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo 8.- Si la seguridad del
Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en
toda la Monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior,
se determinará por una ley.
Artículo 9.- Ningún español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Artículo 10.- No se impondrá jamás
la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su
propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Artículo 11.- La Religión de la
Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a
mantener el culto y sus Ministros.
Título II. De las Cortes
Artículo 12.- La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 13.- Las Cortes se
componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
Título III. Del Senado
Artículo 14.- El número de
senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Artículo 15.- Sólo podrán ser
nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos,
pertenezcan a las clases siguientes:
1. Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores.
2. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes.
3. Ministros de la Corona.
4. Consejeros de Estado.
5. Arzobispos.
6. Obispos.
7. Grandes de España.
8. Capitanes generales del Ejército y Armada.
9. Tenientes generales del Ejército y Armada.
10. Embajadores.
11. Ministros plenipotenciarios.
12. Presidentes de Tribunales Supremos.
13. Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías
anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de
bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por
causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
14. Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
15. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones
directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales,
o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de
Comercio.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por
una ley.
Artículo 16.- El nombramiento de
los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el
título en que, conforme al Artículo anterior, se funde el nombramiento.
Artículo 17.- El cargo de Senador
es vitalicio.
Artículo 18.- Los hijos del Rey y
del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco
años.
Artículo 19.- Además de las
facultades legislativas, corresponde al Senado:
1. Juzgar a los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los
Diputados.
2. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o
contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.
Título IV. Del Congreso de los Diputados
Artículo 20.- El Congreso de los
Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma
que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil
almas de población.
Artículo 21.- Los diputados se
elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 22.- Para ser Diputado se
requiere:
1. Ser español;
2. Del estado seglar;
3. Haber cumplido veinticinco años;
4. Disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por
contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija; y
5. Tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.
Artículo 23.- Todo español que
tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Artículo 24.- Los diputados serán
elegidos por cinco años.
Artículo 25.- Los diputados que
admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en
su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan
sujetos a reelección. La disposición anterior no comprende a los diputados que
fueren nombrados Ministros de la Corona.
Título V. De la celebración y facultades
de las Cortes
Artículo 26.- Las Cortes se reúnen
todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones
y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último
caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
Artículo 27.- Las Cortes serán
precisamente convocadas luego que vacare la Corona o cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.
Artículo 28.- Cada uno de los
Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno
interior, y examina las calidades de los individuos que le componen; el
Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
Artículo 29.- El Congreso de los
Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 30.- El Rey nombra para
cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes
del Senado y éste elige sus Secretarios.
Artículo 31.- El Rey abre y cierra
las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.
Artículo 32.- No podrá estar
reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro;
exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo 33.- Los Cuerpos
Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Artículo 34.- Las sesiones del
Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva,
podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 35.- El Rey y cada uno de
los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 36.- Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados.
Artículo 37.- Las resoluciones en
cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos;
pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del
número total de los individuos que le componen.
Artículo 38.- Si uno de los Cuerpos
Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción,
no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en
aquella legislatura.
Artículo 39.- Además de la potestad
legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades
siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o
Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las Leyes.
2. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor,
cuando lo previene la Constitución.
3. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán
acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo 40.- Los senadores y los
diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
encargo.
Artículo 41.- Los senadores no
podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado, sino
cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en
todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine
lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados
durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren
cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su
conocimiento y resolución.
Título VI. Del Rey
Artículo 42.- La persona del Rey es
sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los
Ministros.
Artículo 43.- La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad
del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 44.- El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Artículo 45.- Además de las
prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes
para la ejecución de las leyes.
2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta
documentada a las Cortes.
5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
Potencias.
7. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y
nombre.
8. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos
de la administración pública.
9. Nombrar todos los empleados y conceder honores y distinciones de todas
clases con arreglo a las leyes.
10. Nombrar y separar libremente los Ministros.
Artículo 46.- El Rey necesita estar
autorizado por una ley especial:
1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de
comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo 47.- El Rey, antes de
contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación
se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto
de una ley.
Lo mismo se observará respecto del
matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden
contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a
la Corona.
Artículo 48.- La dotación del Rey y
de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Título VII. De la sucesión de la Corona
Artículo 49.- La Reina legítima de
las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Artículo 50.- La sucesión en el
Trono de las Españas será según el orden regular de la primogenitura y
representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la
misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a
la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Artículo 51.- Extinguidas las
líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
Artículo 52.- Si llegaren a
extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos
llamamientos, como más convenga a la Nación.
Artículo 53.- Cualquiera duda de
hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona, se resolverá
por una ley.
Artículo 54.- Las personas que sean
incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a
la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Título VIII. De la menor edad del Rey y
de la Regencia
Artículo 56.- El Rey es menor de
edad hasta cumplir catorce años.
Artículo 57.- Cuando el Rey fuere
menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más
próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la
menor edad del Rey.
Artículo 58.- Para que el pariente
más próximo ejerza la Regencia, necesita:
1. Ser español;
2. Tener veinte años cumplidos; y
3. No estar excluido de la sucesión de la Corona.
El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo
viudos.
Artículo 59.- El Regente prestará
ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la
Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el
Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento
ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego
como se hallen congregadas.
Artículo 60.-Si no hubiere ninguna
persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y
se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento
gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Artículo 61.- Cuando el Rey se
imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida
por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo
primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte
del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Artículo 62.- El Regente, y la
Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 63.- Será tutor del Rey
menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre
que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o
la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero
no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el
padre o la madre de éste.
Título IX. De los Ministros
Artículo 64.- Todo lo que el Rey
mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el
Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a
lo que carezca de este requisito.
Artículo 65.- Los Ministros pueden
ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos
Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
Título X. De la Administración de
Justicia
Artículo 66.- A los Tribunales y
Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los
juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de
Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 67.- Las leyes
determinarán los Tribunales y Juzgado que ha de haber, la organización de cada
uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus
individuos.
Artículo 68.- Los juicios en
materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Artículo 69.- Ningún Magistrado o
Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia
ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del
Rey, cuanto éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal
competente.
Artículo 70.- Los jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Título XI. De las Diputaciones
Provinciales y de los Ayuntamientos
Artículo 72.- En cada provincia
habrá una Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y
compuesta del número de individuos que ésta señale.
Artículo 73.- Habrá en los pueblos
alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a
quienes la ley confiera este derecho.
Artículo 74.- La ley determinará la
organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la
intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los delegados del
Gobierno.
Título XII. De las contribuciones
Artículo 75.- Todos los años
presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de los Gastos del
Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los
caudales públicos para su examen y aprobación.
Artículo 76.- No podrá imponerse ni
cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de
presupuestos u otra especial.
Artículo 77.- Igual autorización se
necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a
préstamo sobre el crédito de la Nación.
Título XIII. De la fuerza militar
Artículo 79.- Las Cortes fijarán
todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y
tierra.
Artículo adicional
Artículo 80.- Las provincias de
Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Por tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de
cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente
Constitución como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos
los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus
partes.-En Palacio, a 23 de mayo de 1845.-Yo, la Reina.
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