Textos.
Reinado de Fernando VII (1814-1833)
Manifiesto
de los Persas.
Artículo 1. Era costumbre en los antiguos persas pasar cinco días de
anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de
los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su
sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual ensayo en los seis años
de su cautividad, del número de los españoles que se complacen al ver
restituido a V.M. al trono de sus mayores, son los que firman esta reverente
exposición con el carácter de representantes de España
Artículo 134. La monarquía absoluta...es una obra de la razón y de la
inteligencia; está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas
fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o por la
sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus reyes. Así que el
soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho
que no quiso tener el mismo Dios): por esto ha sido necesario que el poder
soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al
interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella...
No pudiendo dejar de cerrar este respetuoso Manifiesto en cuanto permita
el ámbito de nuestra representación y de nuestros votos particulares con la
protesta de que se estime siempre sin valor esa Constitución de Cádiz, y, por
no aprobada por V.M. ni por las provincias...porque estimamos las leyes
fundamentales que contiene de incalculables y trascendentales prejuicios, que
piden la previa celebración de unas Cortes españolas legítimamente congregadas
en libertad y con arreglo en todo a las antiguas leyes.
12 de abril de 1814.
Decreto
de 4 de mayo.
Desde que la Divina Providencia, por medio
de la renuncia espontánea y solemne de mi Augusto Padre, me puso en el Trono de
mis mayores, del cual ya me tenía jurado sucesor del Reino por medio de sus
Procuradores juntos en Cortes (...).
Reunida allí (Bayona) la Real Familia, se
cometió en toda ella, y señaladamente en mi persona, un atroz atentado (...),
violentando en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi
libertad, y lo fui, de hecho, del Gobierno, de mis Reinos, y trasladado a un
palacio con mis muy amados hermanos y tío, sirviéndonos de decorosa prisión,
casi por espacio de seis años, aquélla estancia (...).
Con
esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el mismo día de
su instalación (...) me despojaron de la soberanía (...) atribuyéndola a la
Nación, para apropiársela así ellos mismos, y dar a ésta (...) una Constitución
que (...) ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812.
Este primer atentado contra las
prerrogativas del trono (...) fue como la base de los muchos que a éste
siguieron (...); se sancionaron, no leyes fundamentales de una Monarquía
moderada, sino las de un Gobierno popular (...).
De todo esto, luego que entré dichosamente
en mi reinado, fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento (...). Yo os juro y
prometo a vosotros, verdaderos y leales españoles que habéis sufrido, no
quedaréis defraudados en vuestros nobles empeños (...).
Por tanto, habiendo oído lo que (...) me han
informado personas respetables por su celo y conocimientos, y los que acerca de
cuanto aquí se contiene me ha expuesto en representaciones que de varias partes
del Reino se me han dirigido, (...) declaro que mi Real ánimo es, no solamente
no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes
generales y extraordinarias ni de las ordinarias actualmente abiertas (...),
sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún
valor ni efecto, (...) como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se
quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de
cualquier clase y condición a cumplirlos y guardarlos.
Dado
en Valencia a 4 de Mayo 1814. - Yo el Rey.
Proclama pública del general liberal Juan Díaz Porlier (1815).
“Nuestro objeto no es otro que
una Monarquía sometida a leyes justas y prudentes, y de tal manera constituida,
que garantice igualmente las prerrogativas del Trono y los derechos de la Nación.
Pedimos la convocación de Cortes nombradas por el pueblo, y que puedan hacer en
la Constitución, proclamada por las Cortes extraordinarias, los cambios que
exige nuestra situación. Ellas restablecerán el orden en nuestra Hacienda, recompensarán
los servicios de los militares y harán en el exterior estimar y respetar a la Nación.
La nobleza, renunciando a una pequeña parte
de sus privilegios, encontrará la indemnización dé ese sacrificio en las nuevas
disposiciones constitucionales, que le darán una existencia política. Todas las
clases de la sociedad verán mejorar su situación; los párrocos, cuya influencia
puede ser tan útil, disfrutarán una asignación más elevada; el agricultor, el
artesano, el comerciante, el industrial gozarán de nuevo de las ventajas que
habían comenzado a reportar de las reformas hechas en su favor por las Cortes,
y merced a una celosa administración de los caudales públicos, los acreedores
del Estado podrán esperar verse indemnizados de los adelantos que han hecho y
de las pérdidas que han sufrido.”
Canción popular que se convirtió en el himno de los liberales españoles
Al que le pese, que roa el hueso
que el liberal le dirá eso:
¡Trágala, trágala, trágala
trágala, trágala, perro!
Los milicianos y los madrileños
la bienvenida le dan a Riego.
Y al que le pese, etcétera.
Riego, Quiroga, Agüero, Baños,
el servilismo van sofocando.
Trágala, etcétera.
Se acabó el tiempo en que se asaba
cual salmonete la carne humana.
Trágala, etcétera.
Antes que esclavos volver a vernos
perecer todos jurar debemos.
Trágala, etcétera.
Ya no hay vasallos, ya no hay esclavos
sino españoles libres y bravos.
Trágala, etcétera.
Por los serviles no hubiera unión,
ni si pudieran, Constitución.
Trágala, etcétera.
Mas es preciso roan el hueso
y el liberal le dirá eso.
Restablecimiento
de la Constitución de 1812.
“Españoles: Cuando vuestros heroicos
esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la más inaudita
perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para
persuadirme que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de
gobierno(...) No se me ocultaba sin embargo que el progreso rápido de la civilización
europea, la difusión universal de luces hasta entre las clases menos elevadas,
la más frecuente comunicación entre los diferentes países del globo, los
asombrosos acaecimientos reservados a la generación actual, habían suscitado
ideas y deseos desconocidos a nuestros mayores, resultando nuevas e imperiosas
necesidades; ni tampoco dejaba de conocer que era indispensable amoldar a tales
elementos las instituciones políticas, a fin de obtener aquella conveniente
armonía entre los hombres y las leyes, en que estriba la estabilidad y el
reposo de las sociedades.
Pero mientras yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi
paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental (...) me habéis
hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución que
entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año de 1812
(...) He jurado esa Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más
firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la propia convocatoria de
las Cortes (...)
Marchemos francamente
y Yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando a la Europa un modelo
de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis que en otras naciones
ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el
nombre Español, al mismo tiempo que labramos por siglos nuestra felicidad y
nuestra gloria”.
Palacio
de Madrid, 10 de marzo de 1820. Fernando.
Gaceta extraordinaria de Madrid, 12
de marzo de 1820.
Decreto de supresión de regulares y reforma de monacales.
Las Cortes, después de haber observado todas
las formalidades prescritas en la
Constitución, han decretado lo
siguiente:
Art. 1º. Se suprimen todos los
Monasterios de las Ordenes Monacales; los de canónigos regulares […]; los de
San Juan de Dios y los Betlemitas, y todos los demás hospitalarios de cualquier
clase.
Art. 2º. Para conservar la
permanencia del culto divino en algunos santuarios célebres desde los tiempos
más remotos, el gobierno podrá señalar el preciso número de ocho casas, […] con
prohibición de dar hábitos y profesar novicios […].
Art. 3º. Los beneficios unidos
a los monasterios y conventos que se suprimen por esta ley quedan restituidos a
su primitiva libertad y provisión Real y originaria respectivamente; […].
Art. 9º. En cuanto a los demás
regulares, la Nación no consiente que existan sino sujetos a los ordinarios.
[…].
Art. 12º. No se permite fundar
ningún convento, ni dar por ahora ningún hábito, ni profesar a ningún novicio.
Art. 13. El gobierno protegerá
por todos los medios que estén en sus facultades la secularización de los
regulares que la soliciten, impidiendo toda vejación o violencia de parte de
sus superiores […].
Art. 23º. Todos los bienes
muebles e inmuebles de los monasterios, conventos y colegios que se suprimen
ahora, o que se supriman en lo sucesivo en virtud de los artículos 16, 17, 19 y
20, quedan aplicados al crédito público; […].
Madrid, 1 de
octubre de 1820
Gaceta del Gobierno, 29 de octubre de 1820
Decreto de supresión de mayorazgos y vinculaciones
“[...] Art. 1. Quedan
suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra
especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros,
foros o de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a
la clase de absolutamente libres [...].
14. Nadie podrá en lo sucesivo,
aunque sea por vía de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo,
fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía, ni vinculación alguna sobre
ninguna clase de bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su enajenación.
Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos u otros fondos extranjeros.
15. Las iglesias, monasterios,
conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como
regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las
cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos
permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos
muertas, no pueden desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles
en provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento ni por donación, compra,
permuta, ni por otro título alguno.”
Madrid, 27 de septiembre de 1820. Gaceta del Gobierno, 20
de octubre de 1820
Tratado de Verona (1822)
Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes,
[…] se obligan del modo más solemne a emplear todos sus medios, y unir todos
sus esfuerzos, para destruir el sistema de gobierno representativo de cualquier
Estado de Europa donde exista, y para evitar que se introduzca en los Estados
donde no se conoce.
Artículo 2. Como no puede ponerse en duda
que la libertad de imprenta es el medio más eficaz que emplean los pretendidos
defensores de los derechos de las Naciones para perjudicar a los de los
Príncipes, las Altas Partes Contratantes prometen recíprocamente adoptar todas
las medidas para suprimirla, no solo en sus propios Estados, sino también en
todos los demás de Europa.
Artículo 3. Estando persuadidos de que los
principios religiosos son los que pueden todavía contribuir más poderosamente a
conservar las Naciones en el estado de obediencia pasiva que deben a sus
Príncipes, las Altas Partes Contratantes declaran que su intención es la de
sostener cada una en sus Estados las disposiciones que el Clero por su propio
interés esté autorizado a poner en ejecución, para mantener la autoridad de los
Príncipes, y todas juntas ofrecen su reconocimiento al Papa, por la parte que
ha tomado ya relativamente a este asunto, solicitando su constante cooperación
con el fin de avasallar las naciones.
Artículo 4. Como la situación de España y
Portugal reúne, por desgracia, todas las circunstancias a que hace referencia
este tratado, las Altas Partes Contratantes, confiando a Francia el cargo de
destruirlas, le aseguran auxiliarle del modo que menos pueda comprometerles con
sus pueblos, y con el pueblo francés, por medio de un subsidio de veinte
millones de francos anuales cada uno, desde el día de la ratificación de este
tratado, y por todo el tiempo de la guerra. […]
Acuerdo entre Austria, Francia, Prusia y Rusia (22 de
noviembre de 1822)
Sucesos de 7 julio 1822
En la madrugada del día 7, los
batallones de El Pardo cayeron silenciosamente sobre Madrid, penetraron por el
Portillo del Conde-Duque, y llegando sin contratiempo a presentarse delante de
la plaza de la Constitución, ocupada por la Milicia Nacional, acometiéronla por
sus tres avenidas que dan a la calle Mayor.
La heroica resistencia de aquellos
beneméritos ciudadanos en defensa de sus familias y de sus hogares, dirigida y
secundada por las autoridades militares y tropas de la guarnición, evitó a
Madrid un día de luto, que hubiera hecho olvidar el terrible 2 de mayo, y
produjo en los agresores tal indecisión, decaimiento y pavura que no tardaron
en darse vergonzosa fuga; viéndose con dolor a un Cuerpo numeroso y aguerrido,
que aún estaba formado en gran parte de los briosos soldados de la Guerra de la
Independencia […], y que ostentaban sobre sus pechos las honrosas
condecoraciones ganadas en cien combates, huir avergonzados a refugiarse a la
sombra del palacio, dejando sembradas de cadáveres las calles de la capital.
Allí les siguieron las tropas de caballería y artillería; intimáronles la
rendición, que hicieron ademán de aceptar; pero de repente, mudando de parecer,
con tal mal acuerdo como en la noche anterior, rompieron el fuego sobre las
fuerzas vencedoras y diéronse luego a huir en dispersión por las bajadas del
palacio a la Casa de Campo, siendo acuchillados enérgicamente […]; y es fama que, contemplando este espectáculo
Fernando VII detrás de los cristales de sus balcones, decía muy satisfecho:
«Anda, ¡que se fastidien por tontos! ¡A bien que yo soy inviolable!».
Ramón de Mesonero Romanos, Memorias de un setentón
Restauración del absolutismo
Bien públicos y notorios fueron a todos mis
vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron al
establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de
1820; la más criminal situación, la más vergonzosa cobardía, el desacato más
horrendo a mi Real Persona y la violación más inevitable, fueron los elementos
empleados para variar esencialmente el gobierno paternal de mis reinos en un
código democrático, origen fecundo de desastres y de desgracias. (...)
(...) Sentado ya otra vez en el
trono de San Fernando por la mano sabia y justa del
Omnipotente, por las generosas
resoluciones de mis poderosos aliados y por los denodados esfuerzos de mi
primo, el duque de Angulema y su valiente ejército, deseando proveer el remedio
a las más urgentes necesidades de mis pueblos, y manifestar a todo el mundo mi
verdadera libertad he venido en decretar los siguiente:
1º Son nulos y de ningún valor los actos del
gobierno llamado constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que
ha dominado a mis pueblos (...), declarando, como declaro, que en toda esta
época he carecido de libertad; obligado a sancionar las leyes y a expedir las
órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se meditaban y se
expedían en el mismo gobierno.
2º Apruebo todo cuanto se ha
decretado por la Junta Provisional de gobierno y por la
Regencia del Reino. (...)
Puerto de
Santamaría, 1 de octubre de 1823
Declaración de Independencia de Venezuela.
En el nombre de Dios Todopoderoso.
Nosotros, los representantes de las provincias unidas de Caracas, Cumaná,
Margarita, Barcelona, Mérida y Trujillo, que forman la confederación americana
de Venezuela en el continente meridional, reunidos en congreso, y considerando
la plena y absoluta posesión de nuestros derechos, que recobramos justa y
legítimamente desde el 19 de abril de 1810 en consecuencia de la jornada de
Bayona, y la ocupación del trono español por la conquista y sucesión de una
nueva dinastía constituida sin nuestro consentimiento: queremos antes de usar
de los derechos, de que nos tuvo privados la fuerza por más de tres siglos, y
nos ha restituido el orden político de los acontecimientos humanos, patentizar
al universo las razones que han emanado de estos acontecimientos, y autorizar
el libre uso que vamos a hacer de nuestra soberanía.
Anulación de la derogación de la Pragmática Sanción (1832)
“Sorprendido mi real ánimo, en
los momentos de agonía, a que me condujo la grave enfermedad, de que me ha
salvado prodigiosamente la divina misericordia, firmé un decreto derogando la
pragmática sanción de 29 de marzo de 1.830, decretada por mi augusto padre a
petición de las Cortes de 1.789, para restablecer la sucesión regular en la
corona de España. La turbación y congoja de un estado en que por instantes se
me iba acabando la vida, indicarían sobradamente la indeliberación de aquel
acto, si no lo manifestasen su naturaleza y sus efectos. Ni como rey pudiera Yo
destruir las leyes fundamentales del reino, cuyo restablecimiento había
publicado, ni como padre pudiera con voluntad libre de despojar de tan augustos
y legítimos derechos a mi descendencia.
Hombres desleales o ilusos cercaron mi
lecho, y abusando de mi amor y del de mi muy cara Esposa a los españoles,
aumentaron su aflicción y la amargura de mi estado, asegurando que el reino
entero estaba contra la observancia de la pragmática, y ponderando los
torrentes de sangre y la desolación universal que habría que producir si no
quedaba derogada. [...]
Instruido ahora de la falsedad con que se
calumnió la lealtad de mis amados españoles, fieles siempre a las descendencia
de sus REYES ; bien persuadido de que no está en mi poder, ni en mis deseos,
derogar la inmemorial costumbre de la sucesión, establecida por los siglos,
sancionada por la Ley, afianzada por las ilustres heroínas que me precedieron
en el trono, y solicitad por el voto unánime de los reinos; y libre en este día
de la influencia y coacción de aquellas funestas circunstancias; DECLARO solemnemente
de plena voluntad y propio movimiento que el decreto firmado de MI por
sorpresa, que fue un efecto de los falsos terrores con que sobrecogieron mi
ánimo; y que es nulo y de ningún valor siendo opuesto a las leyes fundamentales
de la monarquía, y las obligaciones que, como REY y como padre, debo a mi
augusta descendencia.”
En Mi Palacio de Madrid, a 31 días
de diciembre de 1832. Fernando VII.
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