lunes, 25 de agosto de 2014

Acuerdos autonómicos firmados por el Gobierno y el PSOE. 1981.

Acuerdos Autonómicos firmados por el Gobierno de la Nación y el Partido Socialista Obrero Español.

   I. Preámbulo
  
   En Madrid, a 31 de julio de 1981, reunidos el Presidente del Gobierno y el Secretario general del Partido Socialista Obrero Español, adoptan los siguientes acuerdos:
«Acuerdos político-administrativos».
«Acuerdos económico-financieros».
«Anteproyecto de Ley del Fondo de Compensación Interterritorial».
«Anteproyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico».
   Y en prueba de su conformidad firman los Acuerdos que a continuación se adjuntan.
   Conscientes el Gobierno de la Nación y el Partido Socialista Obrero Español que la Constitución, según su Artículo 2.º, se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
   El Título VIII del texto constitucional no consagra una ordenación cerrada o estática de la organización territorial del Estado, sino que constituye un amplio marco que permite la satisfacción de las voluntades de autogobierno de las distintas Comunidades Autónomas españolas.
   Su desarrollo es, por lo tanto, una prolongación natural del proceso constituyente y requiere la aproximación de las diversas posiciones políticas que conforman la pluralidad ideológica de nuestras Cortes Generales.
   Por ello, el Gobierno de la Nación y el Partido que lo sustenta, junto con los representantes del Partido Socialista Obrero Español, firmantes de este Acuerdo, pretenden:
   En, primer lugar y desde la responsabilidad que exige un planteamiento de Estado, diseñar las bases operativas que hagan posible la profundización del proceso autonómico.
   En segundo lugar, la generalización del proceso, para lograr, en un plazo razonable de tiempo, una distribución homogénea del poder reconociendo las diversas peculiaridades de las nacionalidades y regiones.
   En tercer lugar, la armonización del desarrollo institucional y legislativo autonómico, que redundará en una mayor claridad del ordenamiento y en una reafirmación de la seguridad jurídica, que permitirá el acercamiento de las posiciones de las distintas fuerzas políticas.
   El Gobierno de la Nación y el Partido que lo sustenta, junto con los representantes del Partido Socialista Obrero Español, firmantes del presente Acuerdo, desean manifestar expresamente su voluntad de respetar los Estatutos actualmente en vigor y el ejercicio de las competencias que los propios Estatutos atribuyen a las Comunidades Autónomas ya constituidas.

II. Acuerdos político-administrativos

1. Mapa autonómico
  
   El Estado se organizará territorialmente en las siguientes Comunidades Autónomas:
1. Andalucía, con las provincias de Almería, Málaga, Granada, Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva y Cádiz.
2. Aragón, con las provincias, de Zaragoza, Huesca y, Teruel.
3. Asturias, con la provincia de Oviedo.
4. Baleares, con la provincia de su nombre, que integra los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera.
   Ha de hacerse notar: que en Baleares no ha habido iniciativa autonómica formalmente presentada.
5. Canarias, con las provincias de Santa Cruz de Tenerife y, Las Palmas de Gran Canaria, que integran los Cabildos Insulares de Tenerife, La Palma, Gomera, Hierro, Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote.
6. Cantabria, con la provincia de Santander.
7. Castilla-La Mancha, con las provincias de Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.
8. Castilla-León, con las provincias de Burgos, Soria, Segovia, Ávila, León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia.
9. Cataluña, con las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
10. Extremadura, con las provincias de Cáceres y Badajoz.
11. Galicia, con las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
12. La Rioja, con la provincia de su nombre.
13. Madrid, como Comunidad Autónoma uniprovincial, integrada por el territorio de su provincia.
   El procedimiento para constituirla será el siguiente:
   1.º: La Diputación adoptará el acuerdo de que la provincia de Madrid se constituya en Comunidad Autónoma uniprovincial, según lo previsto en el Artículo 144, a) de la Constitución, y los partidos políticos presentes en la Diputación formalizarán, a tal efecto, la correspondiente proposición de Ley ante las Cortes Generales.
   2.º: Los municipios de la provincia solicitarán la autonomía y la elaboración del Estatuto, todo ello por la vía del Artículo 143 de la Constitución.
   3.º: El Estatuto así elaborado se someterá a la aprobación de las Cortes Generales mediante la correspondiente Ley Orgánica.
14. Murcia, con la provincia de su nombre.
15. País Valenciano, con las provincias de Castellón, Valencia y Alicante.
16. País Vasco, con las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
   En cuanto a las anteriores Comunidades Autónomas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
   1.º: Con la excepción de Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía, las restantes Comunidades mencionadas se constituirán en Comunidades Autónomas por la vía del Artículo 143 de la Constitución.
   2.º: En el proceso para la aprobación del Estatuto propio de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Comisión Constitucional del Congreso y del Senado reconocerán su «entidad regional histórica», pronunciamiento que será ratificado por el Pleno del Congreso y del Senado, al tiempo que se aprueba su Estatuto.
   3.º: Deben adoptarse cuantas decisiones sean necesarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, para hacer posible este mapa autonómico.
   4.º: Se establecerá, mediante Ley Orgánica, la solución constitucional que permita la integración en una Comunidad Autónoma de las provincias que aún no estuvieran incorporadas a ninguna región. Esta Ley Orgánica deberá estar en vigor antes del 30 de abril de 1982.
   En Ceuta y Melilla se aplicará una de las siguientes soluciones: Que se constituyan en Comunidad Autónoma según lo previsto en la Disposición Transitoria 5.ª de la Constitución; o que permanezcan como Corporación Local, con Régimen Especial de Carta.
   En Navarra se procederá por la vía del Amejoramiento del Fuero y se respetarán las previsiones de la Constitución.

2. Elaboración y tramitación de los Estatutos

   Antes del 1 de febrero de 1983 deben estar en vigor todos los Estatutos de Autonomía. Para respetar y cumplir este límite temporal debe procurarse lo siguiente:
   1.º: Ultimados en la Comisión constitucional los Estatutos de Asturias, Cantabria y Andalucía, se adoptarán las previsiones necesarias para que los Estatutos de Canarias, Murcia, La Rioja, País Valenciano, Castilla-León, presentados en el Congreso de los Diputados antes del 1 de julio de 1981, se ultimen, al menos en la Comisión Constitucional del Congreso, antes del 31 de diciembre de 1981.
   2.º: Que los Estatutos de Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y, en su caso, Ceuta y Melilla estén presentados en el Congreso antes del 31 de diciembre de 1981.

3. Competencias

   Los Estatutos elaborados por la vía del Artículo 143 de la Constitución podrán incluir, en Artículos separados, las competencias que les permite asumir el Artículo 148 y aquellas otras que superen el contenido de dicho precepto. Dichos Estatutos afirmarán, expresamente, que las competencias que exceden del ámbito del Artículo 148, y que se mencionen en el texto del Estatuto, podrán asumirse por la Comunidad, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
   1.º: Transcurridos los cinco años previstos en el Artículo 148.3 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea, adoptado por mayoría absoluta, y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo establecido por el Artículo 147.3 de la Constitución.
   2.º: Mediante delegación o transferencia de un conjunto competencial homogéneo, acordada por las Cortes Generales según el procedimiento del Artículo 150.2 de la Constitución. La iniciativa legislativa para la elaboración de la Ley Orgánica a que se refiere dicho Artículo podrá corresponder al Gobierno, a las Cortes Generales o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, si lo considera necesario y en uso de la facultad que le atribuye el Artículo 87 de la Constitución.
   En tal supuesto, la delegación o transferencia a la que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse en los primeros tres años, contados a partir de la entrada en vigor del Estatuto mediante, en su caso, leyes sectoriales. Además, caso de ser necesario, se podrá utilizar la previsión contenida en el Artículo 150.1 de la Constitución.
   3.º: Canarias, por la peculiaridad geográfica y su tradicional sistema de régimen económico y fiscal, exige el tratamiento singular de su proceso autonómico.
   Simultáneamente al Estatuto de Autonomía de Canarias, se tramitará una Ley Orgánica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 de la Constitución, que transferirá a la Comunidad Autónoma, en el marco de lo establecido por el Artículo 149 del texto constitucional, aquellas competencias directamente relacionadas con la especificidad y necesidades del Archipiélago.
   4.º: En lo que respecta al País Valenciano, se procederá a la adecuación de las previsiones competenciales del Estatuto de Benicasim, según las fórmulas anteriormente señaladas, de manera que se respeten las competencias que dicho texto establece en el marco de la Constitución.

4. Cuestiones relativas a los Órganos de Representación y Gobierno de las Comunidades Autónomas.

4.1. Asambleas de las Comunidades Autónomas

ELECCIONES:
 
   Para la celebración de las elecciones de las Asambleas de las Comunidades Autónomas se acuerda lo siguiente:
   1.º Ha de estudiarse una solución constitucional que posibilite que las elecciones para las Asambleas de todas las Comunidades Autónomas se celebren el mismo día.
   2.º Sin perjuicio de lo señalado en el punto 1.º del número 8, en relación con los Estatutos de Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía, en los Estatutos de las demás Comunidades se establecerán mecanismo que posibiliten la celebración de sus elecciones en una misma fecha. Dicha fecha se situará para las primeras elecciones entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.
   3.º Las elecciones para las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán celebrarse independientemente o coincidiendo con las elecciones generales o locales.
   4.º El sistema electoral debe, en todo caso, hacer posible la elección directa de todos los parlamentarios.
   5.º Con carácter general, a menos que las fuerzas políticas firmantes propongan de común acuerdo otra fórmula en su proyecto de Estatuto, la corrección territorial entre las circunscripciones con menor y mayor censo electoral oscilará entre 1 a 1 y 1 a 2,75.
   6.º En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la provincia será la circunscripción electoral única, a menos que sus fuerzas políticas con representación en las Cortes Generales convengan otra cosa por unanimidad.
   En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales la circunscripción electoral será la provincia.
   7.º En el caso de Canarias y Baleares, los Partidos firmantes tratarán de llegar a un acuerdo, y caso de no conseguirlo, la circunscripción electoral será la isla.
   Asimismo los Partidos firmantes se comprometen a hacer compatible la condición de Consejero de Cabildo o Consejo Insular con la de Concejal, así como la de Consejero de Cabildo o Consejo Insular y la de Concejal con la de miembro de la Asamblea Legislativa de las respectivas Comunidades.

ESTATUTOS DE SUS MIEMBROS:
  
   Los miembros de las Asambleas de las Comunidades Autónomas gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de su Comunidad Autónoma, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS:

   1.º Los períodos de sesiones de las Asambleas serán limitados. A tal fin, los Estatutos de Autonomía pendientes de aprobación incluirán las siguientes previsiones:
   La Asamblea Regional se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
   Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primer período, y entre febrero y junio, el segundo.
   Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de Gobierno.
   2.º Los miembros de las Asambleas sólo deberán percibir dietas, pero no consignaciones o sueldos fijos ni periódicos.
   3.º Debe estudiarse el número máximo de miembros de las Asambleas, a la vista de los Proyectos de Estatuto.
   4.º Debe aceptarse la llamada moción o voto de censura constructiva, aprobada por mayoría absoluta y con presentación de candidato. La moción de censura podrá presentarse, como mínimo, por un 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.
   Los signatarios de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.

4.2. Órganos de gobierno

   1.º El Consejo de Gobierno u órgano ejecutivo no podrá disolver la Asamblea, estimándose que será beneficioso para el interés general hallar una fórmula que así lo establezca en las Comunidades Autónomas ya constituidas.
   2.º El Presidente de las Comunidades Autónomas deberá ser designado por la Asamblea, por mayoría absoluta de sus miembros, o en su defecto, en el plazo máximo de dos meses, por mayoría simple.
  3.º Ello no obstante, en los futuros Estatutos debe dejarse abierta la posible disolución de las Asambleas Legislativas sólo en el caso de que, por mayoría absoluta, o en su defecto, por mayoría simple, la Asamblea electa no pueda, en el plazo de dos meses, nombrar Presidente de la Comunidad Autónoma. Si esta disolución se produce y se convocan elecciones inmediatas, las siguientes elecciones deberán celebrarse el mismo día que todas las de las restantes Comunidades Autónomas, según lo establecido en el apartado correspondiente de este documento.
   4.º Los Consejos de Gobierno se compondrán, como máximo, de diez miembros con cargos de responsabilidad ejecutiva.
   5.º No existirá más personal libremente designado en las Comunidades Autónomas que el estrictamente preciso para el apoyo inmediato de los órganos políticos. Todos los cargos con responsabilidades administrativas directas, desde el nivel equivalente a Director general, serán designados libremente entre funcionarios.

5. Cuestiones relativas a las Comunidades Autónomas y a las Diputaciones Provinciales

5.1. Coordinación

   En los términos, que establezca una Ley de las Asambleas de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
   La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.
   La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

5.2 Comunidades uniprovinciales

   En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Diputación se integrará en la organización política de aquélla y sus servicios administrativos seguirán siendo la base de la nueva Administración regional.
   La integración de las Diputaciones en las Comunidades Autónomas uniprovinciales ha de hacerse con eficacia, dado que las Comunidades asumen las competencias, medios y servicios de las Diputaciones desde su constitución y que dichas Comunidades uniprovinciales son, asimismo, las Corporaciones representativas a que se alude en el Artículo 141.2 de la Constitución.
   La Comunidad asumirá, desde su constitución, las competencias, medios y funciones que, según la Ley, correspondan a la Diputación.
   Una ley de la Asamblea determinará qué funciones de las Diputaciones serán asumidas, según su naturaleza, por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma.

5.3. Elecciones para las Diputaciones

   1.º En relación con las Diputaciones Provinciales, la Ley de Elecciones Locales deberá reformarse en las siguientes cuestiones estrictas:
a) Los Diputados provinciales serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto, manteniéndose los partidos judiciales actualmente vigentes como circunscripciones electorales, así como la actual distribución numérica de puestos a cubrir por distritos. Igualmente se mantendrá lo previsto en el Artículo 34 de la vigente Ley de Elecciones Locales.
b) Los partidos firmantes se comprometen a hacer compatible la condición de Diputado provincial con la de Concejal, así con la de Diputado provincial y la de Concejal con la de miembro de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
   2.° La Ley Orgánica de Reforma de la de Elecciones Locales deberá estar en vigor antes del 30 de abril de 1982.

6. Transferencias

6.1. Criterios básicos

   Los criterios de «homogeneidad» y «simultaneidad» deben aplicarse a las Comunidades Autónomas y a los dos Entes Preautonómicos. Se formulan dos salvedades al contenido de esta recomendación.
   1.º Ambos criterios deben aplicarse no sólo a las Comunidades Autónomas, sino también a los Entes Preautonómicos, aunque sea distinto el ejercicio de competencias por dichos Entes.
   2.º La simultaneidad de las transferencias no debe ni puede producirse de modo automático para todas las Comunidades ni Entes Preautonómicos, ni imponerse, porque, en todo caso, deberá atemperarse al grado de organización de la Comunidad o Ente para asumirlas y ejercitarlas responsable y eficazmente.

6.2. Comisiones de transferencias

   Ha de introducirse en los Estatutos de Autonomía pendientes de aprobación una cláusula con el siguiente tenor literal:
«Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar».

   Debe suprimirse la delegación prevista en el Artículo 2.º, 2, del Real Decreto 1.968/1980, de 12 de diciembre.
   Es necesario que en estas Comisiones sectoriales se vayan integrando de modo automático la representación de cada Comunidad Autónoma desde el momento de su constitución, hasta quedar integradas en estas Comisiones sectoriales todas las Comunidades Autónomas que desde ahora se constituyan.

6.3. Calendario de transferencias

   Para las transferencias de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos y a las Comunidades Autónomas se procederá de la manera siguiente:
   1.º En lo relativo a las transferencias a los Entes Preautonómicos se seguirán los siguientes calendarios y criterios:
  • a) En el mes de julio de 1981 se iniciará la homogeneización (mediante las Comisiones sectoriales) de las transferencias realizadas por los Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Agricultura y Pesca, de modo que cada territorio preautonómico reciba, aceptada y garantizada su gestión, tantas transferencias como el territorio preautonómico que mayor volumen de ellas haya recibido de estos Ministerios.
  • b) Antes del 1 de noviembre de 1981 debe estar elaborado el calendario global de las transferencias a realizar por cada Departamento ministerial, por áreas homogéneas, con el criterio señalado en el inciso final del apartado anterior.
  • c) En las transferencias a los Entes Preautonómicos se procurará, siempre que sea posible, alcanzar el techo previsto en el Artículo 148.1 de la Constitución.
   2.º En lo relativo a las transferencias a las Comunidades Autónomas que se constituyan, se atenderá especialmente a los siguientes criterios:
  • a) Se debe seguir preferentemente, en las Comunidades Autónomas que se constituyan y en la medida que hayan asumido competencias efectivas, el orden adoptado respecto de las Comunidades ya constituidas.
  • b) Se debe asumir un cuadro, relación o bloque de competencias común que permita a las Comunidades Autónomas asumir bloques orgánicos de materias que posibilite una racional y homogénea atención de los servicios públicos.
  • c) En todo caso se redactará, antes del 1 de octubre de 1981, un calendario completo de las transferencias a realizar antes del 31 de diciembre de 1981.
  • Los calendarios de las posteriores transferencias serán conocidos, al menos, con un semestre de antelación. A estos efectos se procurarán los oportunos acuerdos con los Consejos de gobierno de las Comunidades ya constituidas.

7. Posibles previsiones para Cantabria y La Rioja

   1.º El mapa autonómico que debe constituirse es el mencionado en el número I de este documento.
   2.º En el caso de que Cantabria y La Rioja así lo decidan debe hacerse posible su integración en Castilla-León. A tal efecto en sus Estatutos, es conveniente introducir alguna cláusula que posibilite la decisión de integración aludida.
A Título indicativo podría, en su caso, utilizarse la siguiente cláusula:
«La Comunidad Autónoma podrá acordar su incorporación a la de Castilla-León mediante el procedimiento siguiente:
1. La iniciativa corresponderá a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma mediante decisión adoptada por dos tercios de sus miembros.
2. El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el plazo de seis meses por un número no inferior a los dos tercios de los Ayuntamientos, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral del territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La integración precisará, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica».

   Para el caso de que se ejerciera esta iniciativa a partir de la libre voluntad de Cantabria y de la Rioja, en los términos anteriormente señalados, el Estatuto de Castilla-León podría contener la siguiente cláusula:
«En el caso de que una Comunidad Autónoma decida, a través de sus legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiere la Disposición Transitoria Primera.
Adoptado alguno de los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica».

8. Respeto a los Estatutos de Autonomía en vigor

   En el absoluto respeto a los Estatutos de Autonomía en vigor, el Gobierno de la Nación y los representantes de los Partidos firmantes se proponen acordar con los Consejos de Gobierno de las respectivas Comunidades Autónomas y con las fuerzas políticas con representación en las Asambleas o Parlamentos de las distintas Comunidades las siguientes cuestiones:
   1.º Dado que Cataluña y el País Vasco tienen ya establecidas sus propias fechas electorales y que las elecciones de Galicia y Andalucía se celebrarán conforme a sus Estatutos, se procurará acordar con los órganos competentes de tales Comunidades la celebración en el futuro de sus elecciones en una fecha común para toda España.
   2.º Deberán establecerse contactos con los Consejos de Gobierno y las fuerzas políticas de Cataluña, País Vasco y Galicia con la finalidad de hallar una fórmula que impida al Consejo de Gobierno un Órgano Ejecutivo disolver al Parlamento o Asamblea.
   3.º En relación con el apartado 6.2 de este Acuerdo, debe buscarse la integración en las Comisiones Sectoriales de las representaciones de las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Galicia.
   4.º Es preciso establecer los criterios de «homogeneidad», «simultaneidad», en los procesos de transferencias a las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Galicia.

III. Acuerdos políticos en materias económico-financieras

   1.º El esquema de financiación contenido en la LOFCA constituye la norma básica y es suficiente para desarrollar todos los mecanismos de financiación exigidos por el proceso de autonomías.
   2.º El proceso de autonomías se llevará a cabo garantizando un doble equilibrio. De una parte, el equilibrio financiero de las CC. AA., y, de otra, el equilibrio financiero de la Administración Central del Estado. En consecuencia, cuando existan soluciones alternativas ante un mismo problema se optará por aquella que satisfaga este doble requisito.
   3.º El mantenimiento de dos equilibrios financieros exige que los costes originados por las instituciones de las CC. AA. (órganos de gobierno, asambleas legislativas, etc.), deban absorberse, gradualmente, con cargo a sus propios recursos, a lo largo del período transitorio.
   4.º Las normas financieras contenidas en la LOFCA son aplicables, con carácter general, a todas las Comunidades Autónomas.
   La especificidad de los sistemas de Concierto y Convenio, aplicables exclusivamente al País Vasco y Navarra, afecta solamente a las materias de orden fiscal, pero no al contenido de las demás competencias.
   La especificidad de Canarias, Ceuta y Melilla es, solamente, de orden tributario.
   5.º La distribución de competencias debe entenderse como un proceso de reasignación de las mismas, de forma que cada servicio público sea prestado por el nivel político-administrativo económicamente más adecuado. En consecuencia, los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas podrán ser gestionados tanto por éstas como por la entidad local cuyo ámbito jurisdiccional resulte más próximo al ámbito geográfico para el cual los costes del servicio por habitante sean mínimos.
   En su caso, la delegación de la gestión la efectuará el nivel político-administrativo que sea competente.
   6.º El criterio de internalización de costes debe observarse en el comportamiento de las Comunidades Autónomas. La solidaridad entre las mismas, que garantiza la Constitución, se alcanzará por tanto a través de la política de redistribución que compete a la Administración Central del Estado, al igual que todas aquellas otras actuaciones que puedan afectar a la unidad de mercado en el territorio español.
   El sistema LOFCA, durante el período transitorio, debe satisfacer un doble requisito:
Primero, garantizar a todas las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos los recursos suficientes para atender el coste de los servicios transferidos al mismo nivel de prestación en que venía haciéndolo el Estado durante el año anterior al de la transferencia.
Segundo, distribuir solidariamente entre las distintas Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos los nuevos servicios que se vayan creando con cargo a las nuevas inversiones. Dicho principio de solidaridad es aplicable tanto para las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial como para las inversiones que efectúe el Estado, en función de sus competencias.
   8.º La identificación de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas y a los Entes Preautonómicos, así como de las funciones que éstas pasan a ejercer deberán hacerse mediante los Decretos de Transferencia o, en su caso, mediante norma expresa y específica al respecto.
   9.º En todo caso, los Decretos de Transferencia deberán ser homogéneos en cuanto a su estructura y técnica de delimitación del servicio transferido. Al menos deberán contener las siguientes previsiones:
-Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara la transferencia de los servicios, indicando si con el Decreto en cuestión se agota o queda abierta la transferencia de servicios, en la materia de que se trate.
-Identificación concreta de los servicios que se transfieren a la Comunidad Autónoma, así como de las funciones y competencias específicas que ésta pasará a ejercer.
-Especificación de los servicios y de las funciones y competencias que, sobre la materia objeto de traspaso, continúa reservándose la Administración Central del Estado.
-Identificación concreta y específica de aquellas funciones en que la Administración Central y la Autonómica han de concurrir, determinando la forma institucional de cooperación entre ambas administraciones.
-Relación de los medios personales y materiales adscritos a los servicios objeto de transferencia.
-Valoración, de acuerdo con una metodología uniforme, del coste efectivo de los servicios y funciones transferidos, con indicación de si se trata de una valoración provisional o definitiva y, en este último caso, fijando el porcentaje equivalente sobre los ingresos del Presupuesto del Estado.
-Dotación simultánea, evitando las actuales demoras de los créditos presupuestarios puestos a disposición de la Comunidad Autónoma, correspondientes a las valoraciones efectuadas, cancelando los equivalentes del presupuesto del Estado y desapareciendo, en consecuencia, las unidades orgánicas y plantillas de personal correspondientes. En el caso del País Vasco, la cancelación de créditos en el presupuesto del Estado debería realizarse, como mínimo, por el importe que resultase de multiplicar el índice de imputación que más adelante se define, por los créditos, a nivel nacional, correspondientes a los servicios transferidos.
   10.º Con objeto de permitir una adecuada preparación de las respectivas administraciones, la efectividad de las transferencias se producirá solamente en dos momentos cada año, correspondientes al primero de enero y primero de julio.
  11.º El coste efectivo de los servicios transferidos estará formado, para cada servicio y Comunidad Autónoma, por la suma de los correspondientes costes directos, indirectos y gastos de inversión, posteriormente definidos.
   12.º La determinación del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se hará de forma analítica, servicio a servicio, identificando todos los elementos del mismo para cada Comunidad Autónoma.
   13.º Constituye el coste directo de un servicio, la suma de los costes de personal y de los gastos de funcionamiento, directamente vinculados a la prestación del mismo. La valoración de dicho coste se efectuará computando las partidas correspondientes de los capítulos I y II de la actual estructura presupuestaria, tanto del presupuesto de gastos del Estado como, en su caso, del organismo autónomo que prestase el servicio transferido.
   No se computarán como gastos de personal los correspondientes a las vacantes no dotadas presupuestariamente, ni tampoco las dotadas, cuando no hubieran estado cubiertas efectivamente durante los tres años anteriores. En este último caso, tales plazas dotadas se darán de baja en los presupuestos del Estado.
   14.º Constituyen los costes indirectos los correspondientes a gastos de personal y adquisiciones de bienes y servicios, necesarios para realizar las funciones de apoyo, dirección y coordinación -en el ámbito de la Comunidad Autónoma receptora-, del servicio transferido. Dicho coste se valorará igualmente mediante la suma de las partidas correspondientes de los capítulos I y II del presupuesto de gastos del Estado o, en su caso, del organismo autónomo.
   Debe entenderse que una parte de los costes indirectos corresponden a los órganos de la Administración periférica del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y otra parte a los órganos de la Administración Centrad del Estado.
   Nunca se computarán como costes indirectos las tareas generales de coordinación, dirección y apoyo que a nivel de todo el territorio nacional sigan siendo ejercidas por la Administración Central del Estado, en el ámbito de sus competencias.
   En los costes indirectos se incluirán los correspondientes a las oficinas de programación de inversiones, vinculadas a los servicios transferidos.
   Cuando en el cálculo de los costes indirectos de un servicio se computen unidades no enteras, se estimarán posteriormente las unidades enteras equivalentes, con objeto de cuantificar los elementos a transferir. Este procedimiento se observará, especialmente, en el caso de los costes de personal.
   Siempre que se transfieran servicios se darán de baja simultáneamente los créditos correspondientes en el presupuesto del Estado. Asimismo cuando dichos créditos comporten gastos de personal, sea como coste directo o indirecto, se transferirá necesariamente el personal correspondiente. En el supuesto contemplado en el apartado anterior se transferirá el personal equivalente.
   15.º Tanto los costes directos como los indirectos estarán referidos a aquellos en que incurrió efectivamente el Estado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se produjo la transferencia de los servicios.
   16.º Cuando las Comunidades Autónomas asuman la gestión de competencias del Estado, en particular las vinculadas a subvenciones, éste las dotará de los recursos necesarios para afrontar dicha gestión. Sin embargo, no se computará, en ningún caso, el importe de la misma subvención como coste efectivo de la gestión asumida.
   17.º Constituyen los gastos de inversión, incluibles en el coste efectivo de los servicios transferidos, los de conservación, mejora y sustitución en que, efectivamente, hubiese incurrido el Estado durante el ejercicio anterior al de la transferencia, respecto del servicio transferido.
   La valoración de los gastos de inversión incluirá las partidas correspondientes a conservación, mejora y sustitución de los servicios transferidos, contenidas en los capítulos II y VI de la actual estructura del presupuesto de gastos del Estado o, en su caso, del organismo autónomo.
   La determinación de los gastos de inversión anteriores, correspondientes a cada servicio y Comunidad Autónoma, se efectuará de la siguiente forma:
   1.º Para cada servicio se determinarán los gastos de inversión, antes definidos, a nivel nacional.
   2.º Los gastos de inversión por dicho servicio serán los que correspondan a cada Comunidad Autónoma en función de indicadores expresivos del «stock» de capital, vinculado al servicio transferido (por ejemplo, plazas escolares, camas de hospital, kilómetros de carreteras, etc.).
   3.º En los casos en que el anterior método no resultase factible, la imputación de los gastos de inversión se efectuará proporcionalmente a los gastos directos del servicio.
   El método de valoración aplicable para los gastos de inversión dependerá, como es lógico, de la naturaleza del servicio pero, decidido el método más adecuado para cada servicio, este método será igual para todas las Comunidades Autónomas.
   18.º Tanto la determinación del coste de los servicios transferidos como su equivalente -las cargas asumidas-, en el sistema de Concierto o Convenio, será homogénea para todas las Comunidades Autónomas y su metodología común deberá elaborarse por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, de acuerdo con lo previsto en la LOFCA.
   19.º Cuando se transfieran servicios, sean de la Administración Central o sean de la Administración Institucional, cuya prestación esté gravada por tasas o reporte ingresos de derecho privado, el importe de la liquidación líquida obtenida por aquéllas y éstos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.
   20.º El porcentaje de participación en ingresos se aplicará por primera vez para el ejercicio siguiente:
a) De constitución de la Comunidad Autónoma, excepto en el caso de que la constitución se produzca durante el segundo semestre del año, en cuyo caso la participación en ingresos será aplicable para el segundo año siguiente.
   A estos efectos, se entiende constituida una Comunidad cuando aparezca publicado su Estatuto en el Boletín Oficial del Estado.
   El porcentaje de participación aplicable se determinará sumando el correspondiente a cada servicio transferido.
   21.º El porcentaje correspondiente a cada servicio transferido será el que represente el coste efectivo de dicho servicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de que se trate, respecto de los ingresos que efectivamente hubiera obtenido el Estado por los capítulos I y II de su presupuesto, excluidos los provenientes de los impuestos susceptibles de cesión. Cuando este cálculo se refiera a ejercicios anteriores a 1981 deberá excluirse igualmente del denominador la recaudación que por tales ingresos hubiera obtenido el País Vasco de haber estado vigente el Concierto.
   22.º Tanto el coste del servicio como los ingresos del Estado a que se refiere el punto anterior, serán los efectivamente registrados durante el año inmediatamente anterior al de la transferencia del servicio.
   23.º Hasta que se produzca la valoración definitiva del servicio transferido, la financiación del mismo se realizará mediante la cesión del crédito presupuestario correspondiente por parte del Estado.
   24.º No debe efectuarse la cesión de tributos a una Comunidad Autónoma, en tanto el coste efectivo de los servicios transferidos a ésta no exceda del rendimiento de aquéllos. En todo caso la cesión de tributos se efectuará siempre con vigencia a partir del primero de enero del año siguiente al que se apruebe la Ley correspondiente.
   25.º El alcance y condiciones dé la cesión de tributos será igual para todas las Comunidades Autónomas. A tal efecto se elaborará una Ley donde se especifiquen dicho alcance y condiciones con carácter general, de forma que la cesión de tributos para cada Comunidad se haga en una Ley de Artículo único mediante la cual se aplica a dicha Comunidad la Ley antes citada.
   Dicha ley general se remitirá a las Cortes antes del primero de diciembre de 1981.
   26.º En lo sucesivo, la cesión de impuestos reducirá el porcentaje de participación en ingresos a partir del ejercicio en que se produzca. Dicha reducción será igual al porcentaje que suponga la recaudación que obtuvo el Estado por los Impuestos cedidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma correspondiente al año inmediatamente anterior a la cesión respecto de los ingresos efectivamente obtenidos en dicho año, en los capítulos I y II de su presupuesto, con excepción de los impuestos susceptibles de cesión.
   27.º Cuando se produzcan cambios en la legalidad tributaria, con objeto de conseguir recursos para financiar necesidades derivadas de competencias del Estado, podrá procederse a ajustar el porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 13 de la LOFCA.
   28.º El trabajo de las Comisiones Mixtas no finalizará antes de que se hayan fijado los correspondientes porcentajes de participación en ingresos sobre la base de datos definitivos.
   29.º La aplicación del porcentaje de participación a que se refiere el Artículo 13 de la LOFCA exigirá previamente la aprobación de una Ley donde se desarrolle un sistema común aplicable a todas las Comunidades Autónomas.
   30.º En relación con las asignaciones presupuestarias destinadas a garantizar un nivel mínimo de prestación de los servicios públicos fundamentales:
   El Gobierno se compromete a presentar un Proyecto de Ley antes del 30 de junio de 1982.
   En este proyecto se definirán cuáles son los servicios públicos fundamentales.
   El proyecto deberá contemplar alguna forma de evaluación de la gestión de las Comunidades Autónomas a las que vayan a destinarse dichas asignaciones presupuestarias.
   El proyecto al que se hace referencia contemplará además otro tipo de ayudas no financieras, que sirvan también para conseguir los objetivos de nivelación en la prestación de servicios públicos fundamentales.
   Una vez decidido el sistema de cálculo del nivel medio de prestación de servicios públicos fundamentales se fijará éste por un período de cinco años.
   31.º El Gobierno presentará un Proyecto de Ley del Fondo de Compensación Interterritorial antes del 1 de octubre de 1981. A tal efecto, el CPFF deberá iniciar inmediatamente el estudio y valoración de los criterios de distribución del Fondo, de acuerdo con lo previsto en la LOFCA.
   32.º En el citado Proyecto de Ley se definirá la base del cálculo de la cuantía del Fondo. Dicha base estará integrada por las inversiones públicas reales, financiadas por el Estado o sus Organismos Autónomos, excluidas las del Ministerio de Defensa. En la terminología presupuestaria actual esto se corresponde con la suma de los capítulos VI de los Presupuestos del Estado y de los de sus Organismos Autónomos y las transferencias de capital a Corporaciones Locales. De este total se excluirán los gastos destinados a conservación, mejora y sustitución de bienes de capital público.
   33.º En dicha Ley se determinará el porcentaje fijo a aplicar a la base del cálculo, con indicación de su plazo de vigencia temporal.
   34.º En todo caso, el volumen mínimo del Fondo será el que resulte de sumar las inversiones «nuevas» correspondientes a las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas.
   35.º Las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que reciban recursos del FCI por encima de un mínimo que se fije elaborarán conjuntamente con la Administración Central un Programa de Desarrollo regional, de acuerdo con la metodología de las Comunidades Europeas. Estos Programas de Desarrollo Regional deberán insertarse en el marco de la política económica general.
   Las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que no estén obligados a elaborar un PDR elaborarán conjuntamente con la Administración Central del Estado la lista de proyectos que sean financiados con cargo al FCI, de forma que se muestre su coordinación con el sexto de las inversiones públicas que se vayan a realizar en el ámbito de su territorio.
   36.º La lista de proyectos financiados con cargo al FCI vendrá dividida en dos partes. Por un lado, aquellos cuya responsabilidad de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma, Ente Preautonómico o Entidades Locales y, por otro, aquellos cuya responsabilidad de ejecución corresponda al Estado. No obstante, la Ley de FCI deberá permitir que la Administración Central del Estado pueda gestionar la ejecución de proyectos decididos por la Comunidad, cuando ésta solicitase expresamente tal gestión.
   37.º Los gastos de funcionamiento que pudieran generar las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial en materias de competencia de las Comunidades Autónomas, se cubrirán con los recursos de éstas. Excepcionalmente, cuando se trate de inversiones efectuadas por una Comunidad en un servicio cuya dotación en dicha Comunidad no alcance el nivel mínimo que garantiza el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, al fijarse la cuantía de las asignaciones presupuestarias correspondientes a dicha Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado, se contemplará la capacidad financiera de la referida Comunidad para asumir los gastos correspondientes derivados de tales inversiones.
   38.º Los recursos del Fondo deberán ser distribuidos entre todas las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, pero de tal forma que los mismos se concentren en los territorios menos desarrollados.
   39.º Los indicadores a utilizar para configurar la distribución de recursos del Fondo deberán ser únicamente los explicitados en la LOFCA. Una vez obtenido el indicador o los indicadores correspondientes deberá tenerse en cuenta la población de las Comunidades Autónomas o del Ente Preautonómico que, teniendo igual nivel de desarrollo, tiene necesidades distintas.
   40.º El Proyecto de Ley del FCI deberá extender la obligación de rendir cuentas a las Cortes, en los términos previstos en el apartado 4 del Artículo 16 de la LOFCA, al propio Estado, por cuanto le corresponde la ejecución de parte de las inversiones incluidas en el Fondo.
   41.º El destino de las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial a finalidades distintas de las previstas tendrá el mismo tratamiento sancionador, cualquiera que sea la Administración que incurra en dicho comportamiento.
   42.º Los remanentes de crédito no comprometidos correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad podrán incorporarse por una sola vez a los créditos del ejercicio siguiente de dicha Comunidad. Caso de persistir en ejercicios sucesivos tales remanentes, éstos se incorporarían a la dotación global del Fondo.
   43.º En la ley de Presupuestos del Estado para 1982 se incluirá una dotación al FCI que tendrá los siguientes rasgos:
   El volumen de este Fondo será de ciento ochenta mil millones de pesetas.
   Incluirá una propuesta concreta de distribución regional del Fondo de acuerdo con lo que prevea el Proyecto de Ley del FCI.
  El Gobierno informará al CPFF de los proyectos de inversión que pretenda incluir en el FCI. La ejecución de los proyectos convenidos en esta dotación presupuestaria recaería en el Estado, salvo algunas excepciones en el caso de Comunidades Autónomas ya constituidas.
   44.º Es aconsejable que las Comunidades Autónomas utilicen para allegarse recursos propios la vía de los recargos sobre impuestos estatales, antes de recurrir a una proliferación de los tributos propios.
   45.º Los recargos que puedan establecer las Comunidades Autónomas sobre impuestos del Estado no serán nunca deducibles ni de la base ni de la cuota de los impuestos estatales. A tal fin, el Gobierno presentará, antes del 1 de enero de 1982, las modificaciones legislativas necesarias en los impuestos afectados.
   46.º La Administración Central del Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Preautonómicos estarán obligados, mediante una Ley, a ofrecer e intercambiar la información necesaria acerca de sus presupuestos y de la ejecución de los mismos.
   47.º El Gobierno deberá presentar un Plan Estadístico a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en el que conste los trabajos que deben llevarse a cabo, fijando las prioridades y plazos para la realización de los mismos, así como de las dotaciones presupuestarias que sean necesarias. Este Plan debe presentarse antes del 1 de enero de 1982.
   48.º Dada la naturaleza de los servicios, el ámbito operativo del INE se extiende a todo el territorio español a través de su propia red territorial, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración que deben existir con las Comunidades Autónomas.
   49.º Antes del 1 de enero de 1982 el Ministerio de Hacienda deberá presentar igualmente un Programa de Contabilidad Regional de las Administraciones Públicas adecuado a la metodología SEC de la contabilidad regional.
   50.º La cuantificación de las cargas asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco se efectuará tomando iguales componentes, valorados con normas y criterios idénticos a los seguidos para las Comunidades Autónomas que se financian con arreglo al sistema LOFCA, si bien los costes así determinados se referirán al ámbito de todo el Estado en lugar de al ámbito comunitario.
   51.º Tendrán el carácter de carga no asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco las asignaciones presupuestarias para garantizar el nivel mínimo de prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio nacional, de acuerdo con el Artículo 15 de la LOFCA y 158.1 de la Constitución.
   52.º La Ley del Cupo 1982-1986 debe incorporar los ajustes correspondientes a la imputación territorial de la recaudación por tributos concertados, cumpliendo de esta forma lo señalado en el Artículo 51.2 del Concierto Económico con el País Vasco. En tanto no se disponga de la necesaria información estadística y de la fórmula de ajuste que se considere más conveniente, la práctica de dicho ajuste se efectuará provisionalmente, con el mismo criterio de imputación que señala el Concierto Económico para las compensaciones del Artículo 52.1 del mismo, ya que unas y otras responden a la misma finalidad de ajustar territorialmente los ingresos imputables al Estado y a la Comunidad Autónoma.
   53.º Para el cupo correspondiente al quinquenio 1982-1986, el índice de imputación a que se refiere el Artículo 53.1 del Concierto Económico será el porcentaje que represente el PIB, a precios de mercado, del País Vasco sobre el total nacional.
   54.º La cifra de renta a utilizar para la determinación del índice de imputación será inicial y provisionalmente la del último año del que se dispongan datos económicos precisos. Conocidos estos datos para el ejercicio correspondiente se procederá a practicar la liquidación definitiva prevista en el Artículo 55.2 del Concierto.
   55.º En el futuro, para la estimación de la renta regional se utilizará la metodología de contabilidad regional de las Comunidades Europeas.
   56.º La lógica económica subyacente en la determinación del cupo debería ser la misma aplicable para el caso de Navarra, cuya aportación económica al Estado precisa actualizarse.
   57.º El Gobierno elaborará un Proyecto de ley para la ordenación de la economía que permita deslindar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materias económicas y financieras, así como garantizar la unidad del mercado en todo el territorio nacional.
   58.º Debe potenciarse el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera como órgano de coordinación en materias fiscales y financieras, evitando, de esta forma, la proliferación de instituciones coordinadoras.
   59.º El reglamento de régimen interior del CPFF debe garantizar:
   La presencia activa en el mismo de los Ministros del Gobierno y de los Consejeros de la Comunidad Autónoma, evitando las delegaciones en funcionarios de las respectivas administraciones.
   La creación de grupos de trabajo formados por funcionarios que se designen por la Administración Central del Estado y por las Comunidades Autónomas, encargados de llevar a cabo las tareas y trabajos preparatorios que les fueran encomendados.
   Un sistema de adopción de resoluciones en el que el número de votos del Gobierno resulte equivalente al total de representantes de las Comunidades Autónomas.

IV. Anteproyecto de Ley Orgánica de Armonización del proceso autonómico

Título I. Disposiciones generales

   Artículo 1.
   1. En las materias que sean de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas por no incidir en los ámbitos que la Constitución reserva al Estado, el Gobierno y las Cortes Generales no podrán interferir el libre ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus facultades legislativas o ejecutivas fuera de los casos previstos en la propia Constitución y que en estricta aplicación de la misma se regulan en los Artículos siguientes;
   2. El ejercicio de dichas competencias no será obstáculo para la actuación por el Estado de las que a éste se reservan por la Constitución, ni podrán excusar el exacto cumplimiento por las Comunidades Autónomas de los deberes que ante el propio Estado y los ciudadanos españoles les imponen los Artículos 138 y 139 de aquélla y las demás leyes de general aplicación.
   Artículo 2.
   1. Siempre que la Constitución o los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades Autónomas empleen las expresiones «bases», «normas básicas», «legislación básica» u otras semejantes para referirse a la competencia normativa del Estado, se entenderá que corresponde a éste la determinación de los principios, directrices y reglas esenciales de la regulación de la materia de que se trate y, en todo caso, los criterios generales y comunes a que habrán de acomodarse necesariamente las normas autonómicas de desarrollo para garantizar la igualdad básica de todos los españoles, la libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes en todo el territorio español y la imprescindible solidaridad individual y colectiva;
   2. Las bases que en cada caso establezca la legislación estatal no podrán reservar al Gobierno poderes reglamentarios y de ejecución, salvo en aquellos aspectos que deban considerarse contenido básico de la regulación legal, por afectar a intereses generales de la Nación o exigir su tratamiento prescripciones uniformes.
   Artículo 3. Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación a que se refiere el Artículo anterior y las Comunidades Autónomas no dicten normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas en los casos así previstos en sus respectivos Estatutos.
   No obstante, las Comunidades Autónomas que ostenten esta competencia según sus Estatutos podrán desarrollar legislativamente los principios o bases que se contenga en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.
   Artículo 4. Las normas que el Estado dicte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el Artículo 149.1 de la Constitución prevalecerán, en todo caso, sobre las normas de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la denominación de las competencias que a éstas atribuyen sus Estatutos.
   Artículo 5.
   1. La armonización normativa por razones de interés general podrá hacerse antes o después de que las Comunidades Autónomas hayan dictado las correspondientes disposiciones que han de ser objeto de la misma;
   2. En tanto que la ley de armonización no se modifique por el procedimiento establecido en el Artículo 150.3 de la Constitución, los principios de la misma vincularán igualmente a la legislación del Estado que se refiera a la materia objeto de armonización;
   3. Los principios que en las Leyes de armonización se establezcan obligan al Estado y a las Comunidades Autónomas a dictar las normas de adaptación, sin perjuicio de su eficacia inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigor. Mientras las Comunidades Autónomas no dicten la legislación definitiva de adaptación, rige el derecho estatal;
   4. Antes de la aprobación por el Gobierno de un proyecto de Ley de armonización deberá oírse a las Comunidades Autónomas.
   Artículo 6. El Gobierno y, en su caso, las Cortes Generales podrán recabar de las Comunidades Autónomas la información que precisen sobre la actividad que éstas desarrollen en ejercicio de sus propias competencias.
   Las informaciones obtenidas por este medio serán accesibles y podrán ser utilizadas por todas las Comunidades Autónomas.
   Artículo 7.
   1. La ejecución por las Comunidades Autónomas de la legislación del Estado deberá sujetarse a las normas reglamentarias que las autoridades estatales dicten, en su caso, en desarrollo de aquélla, sin perjuicio de la facultad de organizar libremente sus propios servicios;
   2. El Gobierno velará por la observancia por las Comunidades Autónomas de la normativa estatal aplicable y podrá formular a través del Delegado del Gobierno los requerimientos procedentes a fin de subsanar las deficiencias, en su caso, advertidas.
   Cuando tales requerimientos, que tendrán carácter vinculante, sean desatendidos o las autoridades de las Comunidades Autónomas nieguen reiteradamente las informaciones requeridas o dificulten notoriamente la labor del Delegado, el Gobierno procederá, en su caso, en los términos previstos en el Artículo 155 de la Constitución.
   Artículo 8. Cuando las Comunidades Autónomas ejerciten competencias estatales en virtud de una Ley Orgánica de transferencia o delegación se estará a lo que en cada caso disponga dicha Ley en orden al control estatal de la actividad de aquéllas.
   Las autoridades de las Comunidades Autónomas habrán de ajustar su actuación en todo caso a las instrucciones emanadas de las autoridades estatales competentes. El incumplimiento o inobservancia reiterada de las mismas, una vez constatado, podrá dar lugar, previo informe del Consejo de Estado, a la suspensión por el Gobierno de la delegación o transferencia o al ejercicio directo de la competencia por los órganos del Estado. De esta decisión se dará cuenta a las Cortes Generales, que habrán de ratificarla.
   Artículo 9.
   1. A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de los poderes públicos y la imprescindible coordinación, se reunirán de forma regular y periódica, al menos dos veces al año, Conferencias sectoriales de los Consejeros de las distintas Comunidades Autónomas y del Ministro o Ministros del ramo, bajo la presidencia de uno de éstos, con el fin de intercambiar puntos de vista y examinar en común los problemas de cada sector y las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos;
   2. La convocatoria de la conferencia se realizará por el Ministro competente, bien se trate de reuniones ordinarias o de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este último caso la convocatoria podrá también formularse a instancia de alguno de sus miembros.
   Artículo 10.
   1. El ejercicio de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a la utilización del territorio y al aprovechamiento de los recursos naturales que sean de interés general, se ajustará, en todo caso, a las directrices generales que establezcan los planes aprobados conforme al Artículo 131 de la Constitución;
   2. En los supuestos no contemplados en el número anterior, los planes, programas o acuerdos del Estado y de las Comunidades Autónomas que siendo competencia de una de estas esferas afecten a servicios o competencias de la otra se establecerán, exclusivamente en cuanto a este extremo, de común acuerdo entre ambas.
   Si no se obtuviera el acuerdo, se someterán las diferencias al Senado, que adoptará la resolución que en cada caso considere procedente.
   Artículo 11. El ejercicio de las competencias estatales a que se refieren los Artículos anteriores se ordenará estrictamente a la satisfacción de los intereses generales, sin interferir las competencias propias de las Comunidades Autónomas para la gestión de sus intereses propios. En ningún caso podrán ejercitarse dichas competencias de forma discriminatoria para cualquier Comunidad.

Título II. Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales

   Artículo 12.
   1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación de régimen local atribuye a las Diputaciones Provinciales, los Estatutos de Autonomía y las leyes de las Comunidades Autónomas podrán asignarles competencias propias de la Comunidad o delegarles su ejercicio, siempre bajo la dirección y control de éstas. Las Diputaciones Provinciales podrán asumir la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración autónoma en el territorio de la provincia, en los términos que los Estatutos y dichas leyes establezcan;
   2. A efectos de la dirección y control del ejercicio de los servicios asignados o delegados a las Diputaciones Provinciales, la Comunidad Autónoma podrá elaborar programas y dictar directrices sobre la gestión de los servicios, que serán de obligado cumplimiento para las Diputaciones, así como recabar en cualquier momento información sobre la gestión del servicio, enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
   En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá revocar la competencia asignada o delegada o ejecutarla por sí misma en sustitución de la Diputación Provincial. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de qué se trate;
  3. En los supuestos de delegación y de gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales, las resoluciones que éstas adopten podrán ser recurridas en alzada ante los órganos de aquéllas.
   En tales supuestos, podrán también las Comunidades Autónomas promover la revisión de oficio de los actos de las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente;
   4. Las Diputaciones Provinciales podrán organizar los servicios asignados o delegados, que ejercerán bajo su responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
   Artículo 13. Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
   Artículo 14. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas y las Diputaciones Provinciales podrán coordinarse, en el supuesto de competencias concurrentes, a efectos de la gestión de los servicios correspondientes.
   Para ello se podrán unir los presupuestos respectivos, sin que esto implique la integración de los mismos.
   Artículo 15.
   1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la ley a que se refiere el Artículo 150.2 de la Constitución disponga lo contrario;
   2. El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones Provinciales, con excepción del servicio de recaudación de tributos.
   Artículo 16.
   1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales que se constituyan, la Diputación Provincial quedará integrada en ellas, con los siguientes efectos:
   a) Una vez constituidos los órganos de representación y gobierno de la Comunidad Autónoma, o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación;
   b) La Administración provincial quedará totalmente integrada en la Administración autonómica;
   c) La Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan según su Estatuto, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación Provincial;
   d) La Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial.
   2. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales tendrán, además, el carácter de Corporación representativa a que se refiere el Artículo 141.2 de la Constitución.
   Artículo 17. Lo dispuesto por esta Ley en relación con las Diputaciones Provinciales será aplicable a los Cabildos y Consejos Insulares y otras Corporaciones de carácter representativo a que se refiere el Artículo 141.2 de la Constitución, no siendo, sin embargo, aplicable a los Consejos Insulares lo dispuesto en el Artículo anterior.

Título III. Régimen general de las administraciones de las Comunidades Autónoma

   Artículo 18.
   1. Será de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos que de ella dependan la legislación del Estado sobre el procedimiento administrativo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de aquéllas. Tales especialidades deberán ser aprobadas por ley de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso puedan reducirse las garantías que establece la legislación estatal en favor del administrado.
   2. También serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas las normas generales sobre expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Igualmente serán de aplicación directa las normas estatales sobre contratos y concesiones. En este último caso, mientras el Estado no apruebe la legislación básica a que se refiere el Artículo 149.1, 18.ª, de la Constitución.
   Artículo 19.
   1. En tanto que una ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el Artículo 149.1, 18.º, de la Constitución, serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos y empresas que de ella dependan las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos Estatutos;
   2. El Gobierno elaborará normas o programas de contabilidad regional de las Administraciones públicas, que serán aplicables a la Administración de las Comunidades Autónomas para procurar su adecuación a la metodología europea.
   Artículo 20.
   1. El Tribunal de Cuentas, órgano supremo de control externo de la gestión económica y financiera del sector público, establecerá Secciones Territoriales para el ejercicio de las funciones que le asigna su Ley Orgánica en el ámbito de cada Comunidad Autónoma;
   2. La actividad económica y financiera de las Entidades locales existentes en dicho territorio y la actividad económica y financiera de la Comunidad Autónoma será controlada a través de las Secciones Territoriales.
   Artículo 21.
   1. Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos o profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma se ajustarán en su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidos por la legislación del Estado para dichas entidades, sin perjuicio de, cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración autonómica;
   2. Podrán constituirse por Ley del Estado Consejos generales o superiores de las Corporaciones a que se refiere el apartado anterior para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional e internacional. Sin embargo, los acuerdos de las Corporaciones de ámbito inferior al nacional no serán susceptibles de ser recorridos en alzada ante los Consejos generales o superiores, si sus estatutos no disponen lo contrario.

Título IV. Transferencias de servicios

   Artículo 22. El régimen de traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas se acomodará a los siguientes principios:
   a) El conjunto de traspasos de servicios referidos a una misma materia deberá prever fechas de entrada en vigor homogéneas, con anterioridad a las cuales la Administración del Estado deberá disponer la oportuna reforma de su propia estructura administrativa;
   b) El traspaso de servicios se programará preferentemente teniendo en cuenta los ya operados en relación con las Comunidades Autónomas constituidas;
   c) Los niveles o módulos de prestación de los servicios transferidos en ningún caso podrán ser inferiores a los existentes con anterioridad al traspaso, sin perjuicio de las facultades de organización y dirección del conjunto de los servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma.
   Artículo 23.
   1. Los Reales Decretos de transferencias de servicios tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento.
   El Real Decreto de traspaso de servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas recogerá, en su caso y de conformidad con el Título II de la presente Ley, las formas de su integración en la organización administrativa de las Diputaciones Provinciales, cuya determinación corresponde a las Comunidades Autónomas;
   2. Cuando en el momento de transferir los servicios se observe que la distribución de competencias en cada materia no permite un eficaz ejercicio de las mismas, la correcta organización de la Administración autonómica y la más adecuada reforma de la Administración del Estado, se promoverá la redacción de los proyectos precisos para que se operen transferencias o delegaciones destinadas a complementar las competencias de las Comunidades Autónomas.
   Artículo 24.
   1. Los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor, y podrán condicionar su plena efectividad a la justificación de la capacidad real de la Comunidad Autónoma receptora para gestionar bajo su responsabilidad la transferencia acordada, circunstancia que será apreciada conjuntamente por el Gobierno y la Comunidad Autónoma, oída la Comisión Sectorial correspondiente.
   2. En todo caso, la efectividad de las transferencias se producirá el 1 de enero o el 1 de julio de cada ejercicio económico.
   Artículo 25.
   1. Los Reales Decretos de transferencias en materia de competencias compartidas establecerán de forma expresa las funciones que quedan reservadas a la titularidad del Estado, así como las fórmulas de relación y coordinación entre ambas instancias;
   2. Los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener:
   a) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias que justifiquen cada traspaso;
   b) Designación de los órganos y, en su caso, entidades que se traspasan;
   c) Relaciones nominales del personal transferido con expresión de su número de Registro de Personal y además, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal contratado, de las condiciones del contrato y régimen de retribuciones, y en el del personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones.
   En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente;
   d) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes, conforme a lo establecido en el Artículo siguiente;
   e) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles;
   f) Inventario de la documentación administrativa relativa al servicio o competencias transferidas.
   Artículo 26.
   1. El coste efectivo de los servicios transferidos estará formado para cada servicio y Comunidad Autónoma por la suma de los correspondientes costes directos, indirectos y gastos de inversión que correspondan;
   2. La valoración de los servicios transferidos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, número dos, de la Ley Orgánica 81.980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según el coste efectivo de la prestación de los servicios referidos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma receptora durante el año inmediatamente anterior al de efectividad de la trasferencia. Dicho coste efectivo se determinará de acuerdo con la metodología común, aplicable a todas las Comunidades Autónomas, que aprobará el Gobierno previa elaboración por el Consejo de Política Fiscal y Financiera constituido por la referida Ley Orgánica;
   3. En el supuesto de que se careciese de los datos definitivos para realizar la valoración a que se refiere el número anterior, se procederá a transferir provisionalmente a la Comunidad Autónoma los créditos disponibles en el Presupuesto del Estado, correspondientes a los servicios que se transfieren. La Comunidad Autónoma estará obligada en este supuesto a destinar tales créditos a las finalidades previstas en el Presupuesto para su ejecución por el Estado;
   4. Cuando se transfieran servicios, sean de la Administración Central o de la Administración Institucional, cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de Derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida por aquéllas y éstos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aminorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.
   El Ministerio de Hacienda dictará las normas presupuestarias y contables precisas para asegurar que las Comunidades Autónomas dispongan de los fondos inherentes al traspaso de servicios en la fecha de su efectividad.
   Artículo 27.
   1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta;
  2. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal correspondiente.
   Artículo 28.
   1. Los Reales Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente;
   2. Será Título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos dé traspaso debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y expresión del carácter del traspaso y de las condiciones de la cesión.

Título V. De la reforma de la Administración del Estado

   Artículo 29.
   1. Como consecuencia de la reordenación de competencias y servicios que resulten del proceso autonómico se reestructurará la Administración del Estado, observando, en todo caso, los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y economía del gasto público;
   2. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados, cada seis meses, de las medidas de reforma que en relación con los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes hayan adoptado en el período inmediatamente anterior para acomodar su estructura a las exigencias del proceso autonómico.
   Artículo 30. La reforma administrativa a que se refiere el Artículo anterior atenderá primordialmente a los siguientes criterios y objetivos:
   a) Reorganizar los servicios de los Departamentos ministeriales y organismos de ellos dependientes para acomodarlos a las funciones que, de acuerdo con el proceso autonómico, sigan perteneciendo a los mismos;
   b) Supresión de las estructuras de gestión que resulten innecesarias y, en su caso, su reconversión en los servicios de coordinación, planificación, inspección y documentación, que resulten imprescindibles;
   c) Reestructuración de la Administración periférica de acuerdo con los criterios anteriores, con supresión de las Delegaciones ministeriales y reagrupamiento de los servicios que deban subsistir bajo la autoridad del Gobernador Civil, que será el único delegado de la Administración del Estado en las provincias, asistido de los órganos de apoyo necesarios.
   Se exceptúan de la regla anterior las Delegaciones de Hacienda;
   d) Los servicios periféricos situados en la actualidad en el escalón regional o cuyo mejor nivel de rendimiento sea supraprovincial se reestructurarán conforme a los criterios establecidos en los párrafos anteriores bajo la autoridad del Delegado del Gobierno.

Título VI. De la función pública
  
Artículo 31.
   1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas pasarán a depender de éstas, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso;
   2. Las Comunidades Autónomas no podrán nombra ni contratar personal de cualquier clase, salvo para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter político o de especial confianza, sin haber antes comunicado la existencia de las vacantes a la Administración del Estado, a fin de que ésta atienda a la provisión de las mismas en la forma en que este Artículo dispone. Transcurridos cinco meses, y si fuese estrictamente preciso para asegurar el ejercicio de las competencias que le pertenecen, las Comunidades Autónomas podrán nombrar personal interino para los puestos vacantes hasta tanto se produzcan los traslados del personal estatal, de acuerdo con lo previsto en el presente Artículo;
   3. Con anterioridad a la publicación de un Real Decreto de transferencias de servicios, los Departamentos ministeriales afectados deberán haber formado las relaciones de funcionarios adscritos a sus servicios centrales y organismos de ellos dependientes que voluntariamente pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas;
   4. Con carácter igualmente previo a cada Real Decreto de transferencia o, en su caso, antes de que transcurran dos meses desde su publicación, los Departamentos ministeriales deberán haber adaptado su organización a las exigencias del proceso autonómico, en el sentido indicado en el Artículo 30 de la presente ley, determinando los puestos de trabajo que deben ser suprimidos;
   5. En el plazo indicado en el párrafo anterior, los Departamentos deberán promover o programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puestos suprimidos a los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización y, en su caso, a los que estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado voluntariamente su traslado a las Comunidades Autónomas.
   Los funcionarios adscritos al Departamento que cuenten con mayor número de años de servicio en una determinada localidad tendrán preferencia para ocupar puesto de trabajo.
   El Gobierno aprobará las normas necesarias para que la provisión de puestos de trabajo se realice conforme a criterios públicos y objetivos;
   6. Aquellos funcionarios que no resulten adscritos a otro puesto de trabajo en la forma indicada en el apartado anterior quedarán en expectativa de destino y podrán participar en los concursos que se celebren para puestos correspondientes a su Cuerpo y categoría y pertenecientes a otros Departamentos o Administraciones;
   7. Una vez trasladados los funcionarios que lo hayan solicitado voluntariamente, se procederá a asignar destino forzoso en las Comunidades Autónomas a los que estén en expectativa de destino, siempre que hayan permanecido más de tres meses en dicha situación. A estos efectos, se elegirá, en primer término, a los que tengan menores cargas familiares, y, en segundo, a los que tengan menos años de servicio en la Administración;
   8. Las transferencias de las cantidades presupuestarias correspondientes a los funcionarios de los servicios centrales se harán efectivas en el momento del traslado. Si los funcionarios en expectativa de destino hubieran participado en algún concurso en el período de tres meses a que se refiere el apartado anterior, el traslado no se hará efectivo sino en el caso de que, resuelto aquél, no hubieran obtenido plaza;
   9. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Gobierno establecerá un régimen especial de jubilación anticipada a los funcionarios afectados que así lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos. Los que sin dicha antigüedad lo soliciten podrán optar por un régimen singular de excedencia de diez años de duración mínima e indemnización que regulará el Gobierno;
   10. Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo caso, debidamente indemnizados, sin perjuicio de que en los Presupuestos Generales del Estado se incluyan las partidas necesarias para facilitar préstamos con destino a nueva vivienda y otras ayudas complementarias;
   11. La Administración del Estado no podrá convocar oposiciones o concursos para la selección de personal respecto de aquellos Cuerpos o Escalas en los que existan funcionarios en expectativa de destino.
   Artículo 32.
   1. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo;
   2. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, que asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación;
   3. Las competencias administrativas que afecten a la relación funcional o de servicios de los mencionados funcionarios se ejercerán por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la gestión unitaria de la MUFACE y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación.
   Las Comunidades Autónomas deberán remitir información periódica a los órganos centrales correspondientes de gestión de personal, acerca de las incidencias relativas a la relación funcional o de servicios que afecten a dichos funcionarios;
   4. Los funcionarios a que se refiere el presente Artículo no podrán ser adscritos en las Comunidades Autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su categoría y Cuerpo o Escala.
   Artículo 33.
   1. Los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior podrán participar en los concursos que convoquen las Comunidades Autónomas para la provisión de sus puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios propios de aquéllas;
   2. Transcurridos dos años desde su transferencia o traslado a las Comunidades Autónomas, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios;
   3. Con la misma limitación temporal, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoquen otras Comunidades Autónomas distintas de las de destino. Al convocar dichos concursos deberán reservar un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades Autónomas. El derecho preferente a la adjudicación de dichas plazas es personal y no podrá ser ejercido a partir del séptimo año de la transferencia o traslado;
   4. Finalizado este último plazo, los funcionarios podrán cursar en igualdad de condiciones a las plazas vacantes de las Comunidades Autónomas. El régimen de estos traslados será el previsto en el Artículo 33 de la presente ley.
   Artículo 34.
   1. La legislación sobre el régimen estatutario de los funcionarios que se dicte en desarrollo del Artículo 149.1, 18.ª, de la Constitución establecerá principios comunes a todas las Administraciones Públicas en cuanto a la selección, carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y políticos de los funcionarios;
   2. Hasta tanto no sea aprobada dicha legislación y, en todo caso, dejando a salvo las previsiones recogidas en los Artículos anteriores del presente Título, las Comunidades Autónomas no podrán crear Cuerpos o Escalas ni seleccionar funcionarios propios. Quedan exceptuados los cargos de naturaleza política previstos en los correspondientes Estatutos y los de especial confianza de los mismos;
   3. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23.2 de la Constitución no podrá reconocerse un derecho preferente para ingreso en los Cuerpos o Escalas que creen las Comunidades Autónomas, mediante la celebración de pruebas restringidas o por cualquier otro procedimiento de acceso, al personal contratado por aquéllas con anterioridad a la aprobación de la legislación a que se refiere el apartado 1 del presente Artículo.
   Artículo 35.
   1. Tendrán carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el futuro una ley del Estado asigne dicho carácter.
   Las funciones propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñadas en las Comunidades Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos;
   2. A los funcionarios de los Cuerpos nacionales será de aplicación el régimen establecido en el Artículo 34 de la presente Ley, sin incluir el derecho preferente en los concursos de traslado;
   3. Los funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas para la provisión de puestos de trabajo propios de los mismos existentes en éstas.
   Artículo 36. A iniciativa de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá acordar que determinados puestos de trabajo de la Administración de aquéllas sean desempeñados por funcionarios de Cuerpos o Escalas estatales. De esta decisión se dará traslado a los órganos competentes en materia de personal de la Administración del Estado, a efectos de la ampliación de las correspondientes plantillas. El régimen de estos funcionarios será igualmente el establecido en el párrafo 2 del Artículo anterior.
   Artículo 37.
   1. Los funcionarios no comprendidos en los Artículos anteriores se integrarán en los Cuerpos o Escalas propios de cada Comunidad Autónoma. La selección, formación y promoción de los mismos deberá realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los Artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución de conformidad con lo que disponga la legislación prevista en el Artículo 149.1, 18.ª, de la misma, o la que, en su desarrollo, puedan dictar las Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, podrá establecer programas mínimos y asumir, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la celebración de cursos de formación y perfeccionamiento;
   2. La legislación sobre función pública que se apruebe de acuerdo con lo establecido en el Artículo 149.1, 18.ª, de la Constitución podrá fijar límites relativos en la valoración de los méritos generales y específicos, tanto para el acceso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere el párrafo anterior como para la resolución de los concursos que se celebren para la provisión de puestos de trabajo;
   3. A propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno podrá homologar Cuerpos o Escalas de funcionarios, atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulación y las características de las funciones que desempeñen en las Administraciones de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslados que convoquen el Estado y las Comunidades Autónomas;
   4. Las convocatorias para ingreso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere este Artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar funcionarios de otras Administraciones Públicas, según lo establecido en el presente Título, deberán, para su validez, ser publicados en el Boletín Oficial del Estado, con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de publicidad.
   Artículo 38.
   1. Se crea el Consejo Superior de la Función Pública, que estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y del personal, en las proporciones que establezca la ley que fije las bases del régimen estatutario de los funcionarios;
   2. Se constituirá una Comisión permanente de los titulares de los órganos directamente encargados de la Administración del personal del Estado y de las Comunidades Autónomas, a efectos de homologar las políticas del personal, para formar el plan de oferta de empleo en las Administraciones Públicas y proponer las medidas de uniformidad del régimen funcionarial y demás que sean precisas para ejecutar lo establecido en la presente ley o en la Ley a que se refiere el párrafo anterior.

Disposiciones adicionales

   Primera. La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.
   Segunda. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas podrán desempeñar puestos de trabajo dependientes de las Diputaciones Provinciales en tanto que éstas ejerzan competencias propias de las Comunidades Autónomas y actúen como órganos de las mismas sin que se altere la disciplina legal de su relación de empleo ni, por consiguiente, su condición de funcionarios estatales adscritos al servicio de la Comunidad Autónoma.
   Tercera. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al personal contratado en la medida en que las peculiaridades de su régimen lo permitan.

V. Anteproyecto de Ley del Fondo de Compensación Interterritorial
  
   Artículo 1. Propósito del Fondo.
   1. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, anualmente se dotará en los Presupuestos Generales del Estado un Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas;
   2. Las inversiones del sector público estatal no comprendidas en el Fondo de Compensación Interterritorial se inspirarán igualmente en el principio de solidaridad.
   Artículo 2. Cuantía del Fondo.
   1. La cuantía de la dotación anual del Fondo de Compensación Interterritorial se determinará aplicando un porcentaje sobre la base constituida por la inversión pública, en los términos en que se define en el Artículo siguiente;
   2. El porcentaje a que se refiere el número anterior se fijará mediante ley en la que se contendrá el correspondiente a cada uno de los cinco años siguientes. Dicha Ley deberá estar aprobada antes del mes de marzo del año inmediatamente anterior al primero para el cual se señala el porcentaje.
   En todo caso, el porcentaje que se fije no será inferior al 30 por 100.
   Artículo 3. Base de cálculo.
   1. Para determinar la base de cálculo del Fondo se entenderá por inversión pública el conjunto de los gastos destinados a inversiones reales que figuren en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las del propio Fondo de Compensación Interterritorial, así como los gastos de igual naturaleza previstos en sus respectivos presupuestos por los Organismos Autónomos del Estado y las transferencias de capital efectuadas por el Estado y los Organismos Autónomos en favor de las Entidades locales con destino a proyectos de inversión;
   2. A tal efecto, no se computarán:
   a) Los gastos de inversión destinados a conservación, mejora y sustitución del capital afecto a la prestación de servicios públicos;
   b) Los gastos de defensa.
   Artículo 4. Criterios de distribución.
   El Fondo de Compensación Interterritorial se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
   1. Serán beneficiarias del Fondo todas las Comunidades Autónomas;
   2. El Fondo se asignará a los distintos territorios beneficiarios, en función de las siguientes variables y ponderaciones:
  • a) El 70 por 100 del mismo se distribuirá en forma inversamente proporcional a la renta por habitante de cada territorio, ponderando dicha distribución en la forma que se indica en el Artículo siguiente;
  • b) El 20 por 100 se distribuirá en forma directamente proporcional al saldo migratorio ponderado en la forma indicada en el Artículo siguiente;
  • c) El 5 por 100 se distribuirá en forma directamente proporcional al paro existente según éste se define, igualmente, en el Artículo siguiente;
  • d) Finalmente, el 5 por 100 restante se distribuirá en forma directamente proporcional a la superficie de cada territorio;
  • e) El hecho insular se estimará aumentando la cantidad que le correspondiese a tales territorios de acuerdo con los criterios anteriores en un 5 por 100, más un 1 por 100 por cada 50 kilómetros de distancia existente entre los territorios Insulares y la Península. La cantidad que ello suponga reducirá proporcionalmente la correspondiente a los restantes territorios.
   Artículo 5. Definición de las variables.
   1. A los efectos de aplicar los criterios de distribución del Artículo anterior, las variables mencionadas deberán calcularse de conformidad con las siguientes definiciones:
   a) La distribución inversamente proporcional a la renta por habitante referida en la letra a) del segundo apartado del Artículo anterior, se ponderará por la población correspondiente a cada Comunidad Autónoma multiplicada por la relación existente entre la renta por habitante de la Comunidad que la tenga más baja y la correspondiente a cada Comunidad;
   b) La variable migratoria incluida en la letra b) del segundo apartado del Artículo anterior se definirá por la media del saldo migratorio interno de cada Comunidad más la media de emigración exterior, correspondiente a los últimos diez años. A estos efectos, tomarán valor cero las Comunidades cuyo saldo sea positivo, distribuyéndose exclusivamente entre las restantes;
   c) La variable de paro a que se refiere la letra c) del segundo apartado del Artículo anterior expresará las diferencias entre la tasa de paro existente en cada Comunidad y la tasa media nacional. A estos efectos se computarán solamente las Comunidades cuya tasa de paro se sitúe por encima de la media, tomando valor cero las restantes;
   d) La distancia a que se refiere la letra e) del apartado segundo del Artículo anterior será la medida sobre arcos del circulo máximo de la capital de Baleares a la capital de España y, en el caso de Canarias, la semisuma de las distancias de las dos capitales de provincia de este Comunidad a la capital de España.
   2. A los efectos de obtener la distribución a la que se refiere el número anterior se utilizarán los siguientes datos:
   a) Para la renta por habitante se utilizará la última estimación del ME;
   b) Para la población se utilizará la estimación del ME para el mismo año al que se refieren los valores de la renta per cápita;
   c) Para el saldo migratorio se utilizará la cifra del mismo para los últimos diez años de los que se disponga de datos incrementada en la emigración exterior relativa al mismo periodo;
   d) Para la determinación de los porcentajes de desempleo se utilizará la media de los cuatro últimos trimestres para los que se disponga de datos de la Encuesta de Población Activa;
   e) Para la superficie se utilizarán las cifras publicadas por el Instituto Geográfico Nacional.
   3. El Instituto Nacional de Estadística elaborará y publicará los datos precisos que han de servir para determinar la participación final que corresponda a cada Comunidad Autónoma en el Fondo de Compensación Interterritorial.
   Artículo 6. Destino del Fondo.
   El Fondo de Compensación Interterritorial se destinará a gastos de inversión reas que coadyuven a disminuir las diferencias territoriales de renta y riqueza dentro de cada Comunidad Autónoma y, en particular, a proyectos de carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural y transportes y comunicaciones.
   Artículo 7. Determinación de los proyectos de inversión.
   1. Los proyectos de inversión que deban financiarse con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial se decidirán, de común acuerdo, por la Comunidad Autónoma y la Administración Central del Estado, según la distribución de competencias existente en cada momento y en coordinación con el resto de las inversiones públicas que se vayan a realizar en el ámbito territorial de la Comunidad. Dicho acuerdo deberá alcanzarse no más tarde del primero de mayo de cada año, respecto de los proyectos a ejecutar durante el año siguiente;
   2. En los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio figurará la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial correspondiente a cada Comunidad, con relación expresa de los proyectos de inversión que competen a cada administración y de los concurrentes;
   3. Los proyectos de inversión a que se refiere el número anterior deberán presentarse ordenados de acuerdo con las preferencias de la administración responsable.
   Artículo 8. Programas de desarrollo regional.
   1. Vendrán obligadas a elaborar un programa de desarrollo regional aquellas Comunidades Autónomas cuya dotación con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial resulte igual o superior al 8 por 100 de la cuantía total de éste;
   2. El Gobierno, consultado el Consejo de Política Fiscal y Financiera, aprobará la metodología común de los programas de desarrollo regional.
   Artículo 9. Delegación de la gestión.
   Independientemente de cuál sea la administración, central o territorial, competente para decidir sobre un proyecto de inversión con cargo al Fondo de Compensación interterritorial, la ejecución del mismo podrá delegarse en otra administración.
   Artículo 10. Percepción de las dotaciones.
   Las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo de Compensación Interterritorial podrán disponer del mismo, a medida que vayan realizándose los proyectos de inversión, mediante la simple presentación ante el Tesoro Público de una solicitud de libramiento de fondos en la que consten los datos relativos a la obra ejecutada o adquisición realizada.
   Artículo 11. Control parlamentario.
   1. El control parlamentario de los proyectos de inversión financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, tanto si se trata de los efectuados por la Administración Central como por la territorial, se llevará a cabo por las Cortes Generales, de acuerdo con la normativa general existente al efecto;
   2. No obstante, el Tribunal de Cuentas presentará ante las Cortes Generales informe separado y suficiente de todos los proyectos financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial;
   3. Asimismo, con objeto de permitir el control parlamentario, las administraciones competentes que efectúen gastos con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, deberán contabilizar analíticamente los costes imputables a cada proyecto, así como las unidades físicas de realización del mismo que resulten más significativas. Dicha información se pondrá igualmente a disposición de las Cortes Generales a través del Tribunal de Cuentas;
   4. El destino de las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial a finalidades distintas de las previstas tendrá el mismo tratamiento sancionador, cualquiera que sea la administración que incurra en dicho comportamiento.
   Artículo 12. Remanentes.
   Los remanentes de créditos no comprometidos correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad podrán incorporarse, por una sola vez, a los créditos del ejercicio siguiente de dicha Comunidad. Caso de persistir en ejercicio sucesivo tales remanentes, éstos se incorporarían a la dotación global del Fondo.
   Artículo 13. Proyectos conjuntos.
   1. Las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de distintas administraciones;
   2. Cuando entre los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial que corresponda a una Comunidad existan algunos a realizar por las Entidades locales, la Comunidad transferirá a las Diputaciones o Ayuntamientos los recursos necesarios para financiar tales proyectos.
   Artículo 14. Gastos de funcionamiento de las inversiones.
   1. Los gastos de funcionamiento que pudieran generar las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial en materias de competencia de las Comunidades Autónomas se cubrirán con los recursos de éstas;
   2. Excepcionalmente, cuando se trate de inversiones efectuadas por una Comunidad en un servicio cuya dotación en dicha Comunidad no alcance el nivel mínimo que garantiza el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, al fijarse la cuantía de las asignaciones presupuestarias correspondientes a dicha Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado se contemplará la capacidad financiera de la referida Comunidad para asumir los gastos corrientes derivados de tales inversiones.

Disposiciones transitorias

   Primera. Cuando en la presente Ley se haga referencia a las Comunidades Autónomas, deberán entenderse igualmente incluidos los Entes Preautonómicos.
   Segunda. El porcentaje a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, aplicable para el quinquenio 1982-1986, será el 40 por 100.
   Tercera. Los Artículos 7, 8, 11.2 y 11.3 de la presente Ley no se aplicarán a la dotación del Fondo en 1982.
    Tampoco serán de aplicación los Artículos 9, 10, 13 y 14 en relación con la dotación del Fondo en 1982, destinada a Entes Preautonómicos.
   Cuarta. Hasta que finalice el proceso de transferencias a todas las Comunidades, la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial no podrá resultar inferior al conjunto de las inversiones reales nuevas, vinculadas a los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.




31 de julio de 1981