lunes, 20 de febrero de 2012

Economía y sociedad en la España del siglo XIX.Textos de Historia de España.


ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX (Hasta la minoría de edad de Isabel II)





Informe sobre la ley agraria



   Entre otras, se ha propuesto a vuestra alteza la de limitar y arreglar por tasación la renta de las tierras en favor de los colonos, pero esta ley, reclamada con alguna apariencia de equidad, como otras de su especie, sería igualmente injusta. Se pretende que la subida de las tierras no tiene otro origen que la codicia de los propietarios; pero, ¿no la tendrán también en la de los colonos? Si la concurrencia de éstos, si sus pujas y competencia no animasen a aquellos a levantar el precio de los arriendos, ¿es dudable que los arriendos serían más estables y equitativos? Jamás sube de precio una tierra sin que se combinen estos dos intereses, así como nunca baja sin esta misma combinación; porque si la competencia de los primeros anima a los propietarios a subir las rentas, su ausencia o desvío los obligan a bajarlas, no teniendo otro origen el establecimiento de los precios en los comercios y contratos.
   Es verdad que esta subida en algunas partes ha sido grande, y si se quiere, excesiva; pero, sea lo que fuere, siempre estará justificada en su principio y causas. Ningún precio se puede decir injusto siempre que se fije con una avenencia libre de las partes y se establezca sobre aquellos elementos naturales que le regulan en el comercio. Es natural que donde superabunda la población rústica, y hay más arrendadores que tierras arrendables, el propietario dé la ley al colono, así como lo es que la reciba donde superabunden las tierras arrendables y haya pocos labradores para muchas tierras. En el primer caso, el propietario, aspirando a sacar de su fondo la mayor renta posible sube cuanto puede subir, y entonces el colono tiene que contentarse con la menor ganancia posible; pero en el segundo, aspirando el colono a la suma ganancia el propietario tendrá que contentarse con la mínima renta. Si, pues, en este caso fuere injusta una ley que subiese la renta en favor del propietario, ¿por qué no lo será en el contrario la que la baje y reduzca en favor del colono?


Gaspar Melchor de Jovellanos: Informe sobre la Ley Agraria.



Abolición del régimen señorial y de los señoríos jurisdiccionales



   Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1º Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean. […]
2º Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y de más funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo. […]
4º Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5º Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular […].
7º Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás […].
14º En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos en este decreto.


        Cádiz, a 6 de agosto de 1811



Decreto de supresión de mayorazgos y vinculaciones



   Art. 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres [...].
   Art. 14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía, ni vinculación alguna sobre ninguna clase de bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su enajenación. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos    
   Art. 15. Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no pueden desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento ni por donación, compra, permuta, ni por otro título alguno.”

 
 Madrid, 27 de septiembre de 1820. Gaceta del Gobierno, 20 de octubre de 1820



Revuelta ludista en Alcoy



   A principios del año de 1819 la villa de Alcoy ocupaba en la fabricación de paños 40.000  brazos de su vecindario y del de algunos pueblos comarcanos, y elaboraba en años comunes 21.000 piezas. El plausible deseo de que su calidad rivalizara y aun se aventajase a la de los extranjeros en igualdad de precio, estimuló a algunos empresarios para que a costa de sacrificios y contradicciones indecibles trajesen de fuera de España máquinas de cardar e hilar, y artistas peritos en su manejo.
   Desde que se estableció la primera a mediados del referido año, empezó a notarse el descontento de los cardadores e hilanderos, que temían se minoraría su trabajo y desaparecería el antiguo monopolio con que daban la ley, si se arraigaba y propagaba el nuevo método. (…).
   Acababan de montarse a fines del próximo febrero, mas no por esto había  desaparecido enteramente el jornal de los anteriores operarios, ni se debía temer que se verificase en lo sucesivo, porque el doble plan de los emprendedores era aplicar el hilado de las máquinas a la fabricación superfina, continuando en la ordinaria valiéndose de hilanderas a mano (…). Sin embargo, pues en despecho criminal, reunidos en cuadrillas, se arrojaron al horroroso crimen de incendiarios,  reduciendo a cenizas 17 máquinas y otros enseres en valor de 2 millones de reales, y cometiendo este exceso con las armas en la mano; exceso tanto más detestable, cuanto que sin mejorar por él su pretendida mala condición, han envuelto en sus ruinas a los tejedores, tundidores, tintoreros y demás auxiliares de la fabricación de paños, que se hallan en la proporción de diez a uno respecto de los cardadores e hiladores.


Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1821



Real Decreto regulando los gremios y la libertad de fabricación.



   Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias; convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utilidad que pueden prestar al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados por un interés común para estimular los progresos de las respectivas industrias, y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido a bien, con presencia del expediente instruido sobre el particular, y oído el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, resolver en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas los ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares a cada ramo de industria fabril que rigen hoy, o que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:
   1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominación o su objeto no gozan fuero privilegiado y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo.
    3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo a favor de un determinado número de individuos.
    5º. Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales.
   7º. El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia.
   8º. Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas.
   9º. Toda ordenanza gremial vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse a las reglas anteriores, y nunca podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación.


   Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio, a 20 de enero de 1834. A.D. Javier de Burgos”



El cólera de 1834


   Conforme se aproximaba el verano iban aumentándose las probabilidades de la invasión del cólera en la capital, acercándose por Mora y otros puntos. Vallecas fue invadido, y últimamente apareció en el hospital, traído, según se dijo entonces, por las tropas que […] vinieron de Portugal. Una tempestad fuerte que descargó sobre Madrid, fue la que desarrolló el mal, pero el hecho es que, casi de repente fue invadida la capital, y el 16 de Julio fueron muchísimos los atacados y muy considerable el número de los muertos; el terror cundió por el vecindario, y con él los cuentos y patrañas a que en todas partes y países ha dado lugar la aparición de este terrible azote. Amaneció el terrible día 17 y el cólera siguió sus estragos; los habitantes aterrados empezaron a decir que habían envenenado las aguas, y esta voz, que pudo ser hija de la ignorancia y del miedo, corrió como un fuego eléctrico por toda la capital en menos de un instante. Acreditada ya en el vulgo, el espíritu de venganza y el furor revolucionario se apoderaron de ella, añadiendo que los frailes habían sido los que habían envenenado las aguas, y en un momento se reunieron porción de grupos que se dirigieron a los conventos, empezando por el de San Isidro de PP. Jesuitas, y allí empezaron a aquella tarea de horror, más digna de fieras que de hombres reunidos en sociedad.

   
Pedro Agustín Girón, Recuerdos (1778-1837)


Real Decreto por el que se establecen subdelegaciones de Fomento.

   
   Sin citar los ejemplos vivos de la Holanda y la Inglaterra, que sin suelo la una, y con mal suelo y clima la otra, prosperan prodigiosamente a  favor del incremento que tomó su industria, bastará recordar que esta centuplica a veces el valor de las materias primeras, y que empleando y ocupando al mismo tiempo la infancia tierna, el sexo débil, la vejez cansada, difunde y generaliza la abundancia, fuente de todos los bienes sociales.
   Considerada bajo este punto de vista, la industria reclama una protección más eficaz todavía que la agricultura, puesto que es mucho más útil que se compre cáñamo en rama en los mercados del Báltico o en los del Adriático, que después, convertido en lonas, se venda en las costas de Berbería o en las escalas de Levante, que no coger el lino en nuestro suelo, y tener que ir en busca de lienzos a las bocas del Escalda o del Elba. Las medidas generales de protección de la industria pertenecen al gobierno superior (…).
   Entre tanto que con presencia de aquellos datos se  dictan (normas de protección para la industria), deben los subdelegados de Fomento generalizar el conocimiento de las máquinas y métodos que se hayan inventado e inventen en toda Europa, y de que el Diario de la Administración los instruirá oportunamente, deben promover la enseñanza de la geometría y el dibujo con aplicación a las artes; deben visitar las manufacturas, y sembrar en una esperanzas, derramar en otra consuelos, alentar aquí con el elogio, estimular allí con la censura, halagar más allá con la remoción de todas las trabas; deben, en fin, popularizar la industria, como el medio más expedito y seguro de generalizar sus beneficios (…).

 
   Javier de Burgos, 1833



Decreto desamortizador de Mendizábal

   Señora: vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización (...); es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo de orden y libertad. No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito (...): es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España: Es (...) el complemento de su resurrección política.
   El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que (...) en su objeto (...) se enlace [...con] la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
(...) Y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
   Art. 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo (...).
   Art. 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales (...).
   Art. 3º. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes (...).
   Art. 10º. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: en títulos de la deuda consolidad o en dinero efectivo (...).


19 de febrero de 1836. Publicado en la Gaceta de Madrid, 21 febrero 1836



Defensa de la Desamortización de Mendizábal
 


   Hállose, pues, un medio feliz de combinar las tres circunstan­cias que acabamos de enumerar, a saber: dar aplicación a esta nueva masa de bienes, desamortizar y dividir la propiedad, crear intereses en favor del sistema naciente de libertad y atender a la sagrada obligación de satisfacer la deuda nacional. Todo esto se consigue con subastar las fincas de las comunidades religiosas suprimidas...
   Y entre las medidas que se indican hallamos dos cuya exacta ejecución contribuiría mucho al objeto. Una de ellas es la de cuidar particularmente de la división de los predios grandes, con el objeto de que se avive el deseo de adquirir, y que las fincas en venta se ajusten a las fortunas más moderadas. Es tan útil y aun necesaria esta disposición, que ella sola contesta a los argumentos que se han hecho contra la venta de fincas nacionales, porque por este medio se consigue la subdivisión de las grandes propiedades y su repartimiento entre los pobres colonos, que pueden más fácilmente hacerse propietarios.


   El Eco del Comercio, 6 de septiembre de 1836.



Crítica a la desamortización de Mendizábal



    La cuestión que hay que resolver es la siguiente: ¿El gobierno debe pagar de una vez toda su deuda vendien­do las fincas, o convendrá que arriende en enfiteusis todas esas fincas y repartan su renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad de nuestra industria (economía), el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular y, por consiguiente, ventajo­so al sostén del trono de Isabel II, el único que no perju­dica a la clase propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase prole­taria en todas épocas y por todos los gobiernos, es lo que propongo hacer ver... Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II, pues en ellas verían cifra­do su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgra­ciada de lo que lo es aún en la actualidad y, por consi­guiente, odiarán la reforma y el orden existente de cosas.


Fragmentos de artículos publicados por A. Flórez Estrada en los periódicos El Español y El Eco del Comercio, 28 de febrero de 1836.



Decretos de abolición del régimen jurisdiccional



   Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina Viuda, Dña. María Cristina de Borbón, su Augusta madre, como Gobernadora del reino, a todos los que las presentes Vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:
   Artículo 1º. Se restablece en toda su fuerza y vigor la ley de señoríos, sancionada en 3de mayo de 1823.
   Artículo 2º. Asimismo se restablece el decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias, su fecha 6 de agosto de 1811, a que se refiere dicha Ley.
Palacio de las Cortes, 20 de Enero de 1837.

                                                              
Gaceta de Madrid, 4 de febrero de 1837.


  
  1. Lo dispuesto en el Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de
Agosto de 1811 y en la Ley aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.
   2. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su posesión (..)].
   3. Tampoco están obligados los poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de su señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío (…).
4. Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada (…).Palacio, 26 de Agosto de 1837”






ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX (Reinado de Isabel II)



La reforma de la Hacienda de 1845



   De plagio, hasta de mera traducción del sistema francés, ha sido calificada la reforma de 1845, por los que no se toman el trabajo de comparar esta con aquel. Cierto es que hay entre una y otro muchos puntos de semejanza y aun no pocas disposiciones idénticas; pero esa misma identidad se encuentra entre los sistemas de los diferentes países, y señaladamente entre los que más en contacto han estado y están con la Francia, por la sencilla razón de que en esta, así el sistema de contribuciones como la organización administrativa, se formaron después de su revolución sobre bases despojadas de antiguos vicios, y han alcanzado una perfección de que todavía distan mucho las demás naciones, que han imitado a aquella.
   Nada perdíamos en imitar también nosotros a la Francia, que era y es la más adelantada en las materias de Hacienda, en las cuales hace mucho tiempo que los inventos y los experimentos se hallan del todo apurados.
   ¿Qué método no se ha ensayado para sacar a los contribuyentes el dinero necesario para cubrir las obligaciones públicas? Todos los países se han copiado unos a otros, diferenciándose solo en algunos puntos por efecto de circunstancias locales. […]
  El año 1845 debía ser el de nuestras grandes reformas políticas y administrativas: en él apareció la Constitución reformada con el nuevo Senado vitalicio: se crearon el Consejo Real y los Consejos provinciales y se ejecutaron en nuestra Hacienda pública alteraciones que abrieron para ella una nueva marcha que ha seguido con los más satisfactorios resultados. […]


   Ramón de Santillán, Memorias (1815-1856)



El inicio de la banca


   Creado por Real decreto de 25 de enero de 1844 el otro establecimiento de su clase, que se tituló Banco de Isabel II, duró cuatro años, hasta que por otro Real decreto de 25 de julio de 1847 se dispuso la reunión de ambos en uno solo, bajo la denominación de Banco Español de San Fernando, el cual quedó reorganizado por la ley de 4 de mayo de 1849, constituyéndose con un capital de 200 millones en 100.000 acciones de a 2.000 reales y con la facultad de emitir billetes al portador de 500, 1.000, 2.000 y 4.000 reales hasta la cantidad de cien millones. La duración del banco está fijada en veinticinco años, que podrá prorrogarse, y se ocupa en los giros, descuentos, préstamos y demás, estándole prohibido negociar en efectos públicos. Tiene a su frente un gobernador nombrado por Su Majestad y una Junta de gobierno. Ocupa la casa de la antigua compañía de los Cinco Gremios, en la calle Atocha, bello, elegante y sólido edificio construido en 1791 para dicha compañía por el arquitecto don José Ballina, y que, vendido en pública subasta en 1845, fue adquirido por el Banco de Isabel II en la suma de 3.350.000 reales, y hoy pertenece en propiedad al de San Fernando.


Ramón de Mesonero Romanos: Nuevo manual histórico-topográfico-estadístico, 1854



La inauguración del ferrocarril Madrid-Aranjuez



   Pocas solemnidades ha visto Madrid desde su fundación que puedan compararse en brillo, en unanimidad de entusiasmo, en esperanza del porvenir, a la que presenció el domingo. La inauguración del ferrocarril de Aranjuez es el primer paso que da la capital de la monarquía hacia el mar; es el anuncio seguro de que tarde o temprano los ricos productos de Castilla, de La Mancha y de algunas provincias meridionales, estancados hoy, y ahogando en su improductiva abundancia a su mismo productor, impidiendo la creación de capitales, y dejando yermos campos feraces que podrían alimentar a la mitad de Europa, lograran vaciarse en los grandes mercados del mundo, y cambiarse por los productos que necesitamos y de que carecemos.
   Tal era la idea que ocupaba todos los ánimos en la multitud innumerable que se dirigía el domingo a la estación del ferrocarril a presenciar la ceremonia de su inauguración. ¿Qué extraño es que despertando hoy los españoles de su antiguo marasmo, y sacudiendo la paralización que embargaba su inteligencia y su deseo natural de progreso, acudiesen las poblaciones en masa al ferrocarril? ¿Qué extraño que al ver en movimiento ese amaño prodigioso de la ciencia moderna, diesen todos rienda suelta a su imaginación, y penetrando en el porvenir viesen ya, como resultado de ese ensayo, a la España entera cruzada de caminos de hierro, convertida en centro de los cambios del mundo, y desarrollando con pasos gigantescos los infinitos recursos que ha derramado en su seno la mano del Creador?


     El Heraldo, 10 de febrero de 1851.



Las condiciones de vida de los trabajadores



   Los obreros vivían en casas altas y viejas del casco antiguo de las ciudades cuando fueron abandonadas por las clases altas, y también en nuevos barrios de la periferia. No solían disponer de luz, ni agua; las viviendas eran pequeñas y estaban situadas junto a las fábricas, y las tiendas eran escasas. Así pues, el alpargatero y el ropavejero vestían a una población que era cada vez más numerosa. Su comida, después de una jornada de 12 ó 15 horas de trabajo, consistía, en muchos casos, en una copa de aguardiente por la mañana, un pedazo de pan y dos onzas de queso a mediodía y legumbres cocidas o una ensalada por la noche. Sus únicas distracciones eran las tabernas y los teatros populares. Como no había seguros contra el paro, jubilación o enfermedad, debían acudir con frecuencia a   de las ciudades, donde podían comer la sopa pública que repartían en las instituciones de beneficencia”.
   Los pobres mineros se ven diariamente atacados en gran número de las dolencias que ocasiona el trabajo en las minas del azogue, cuales son el pialismo, producido por respirar gases mercúridos,y el temblor metálico que padecen casi todos los que entran en la mina. Ambas enfermedades ocasionan terribles estragos; por la primera se ven jóvenes de 20 a 30 años sin dientes, con un hedor insoportable en la boca; y los atacados de la segunda lo son a veces con tal fuerza que es preciso darles de comer a mano (...).


Pascual Madoz,  Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España y sus posesiones de ultramar. 1845-1850.



La sociedad madrileña a mediados del siglo XIX



  “El ómnibus, que tiene plazas para dieciséis personas dentro del coche, y para otras tantas encima, y para media docena en el pescante, es el único carruaje digno del moderno espíritu de asociación.
   De otro modo, ¡cómo sería posible que veinte mil personas presenciaran la ejecución de un reo de muerte, o las avenidas del Manzanares, o una romería, o cualquier otro espectáculo por el estilo!
   Abierta tienen siempre la entrada, como que no hay portezuela para cerrarla, e inamovible es la escalera que sirve de antesala a esos salones monstruos que llevan a la sociedad de un lado para otro, como un pregón viviente y un ejemplo constante de la ley de las mayorías y del espíritu de asociación.
   — ¡A dos reales al patíbulo! —gritan con voz aguardentosa.
   Y las gentes corren y se atropellan por llegar a la boca de aquellos monstruos, para dejar que los traguen y los arrojen en una gran pradera, donde se alza sombrío el patíbulo de los dos reales, entre las carcajadas de la muchedumbre y las voces de los vendedores, que, como los dueños del ómnibus, van a ganarse la vida honradamente en aquel lugar de muerte y de horror.
   Acabada la ejecución, el ómnibus vuelve a abrir su boca, para irse tragando los espectadores, y esta vez dobla la tarifa, porque conoce que todos querrán huir de allí horrorizados, y dice:
   — A la Puerta del Sol, cuatro reales.
   Y una vez llegados los carruajes a la gran plaza de la vagancia madrileña, vuelven a gritar los porteros de esos salones:
   — ¡A dos reales a los toros!... Uno falta.
   Y no uno solo, sino muchos, corren a disputarse la plaza vacante, y el ómnibus se dirige hacia la plaza de los toros con la misma diligencia con que corrió al patíbulo.
   Si el ómnibus se ha construido en el extranjero, tiene un reloj que marca el número de personas que van tomando asiento; pero la verdad es que nadie hace caso del reloj, y aunque marque treinta y dos viajeros y el ómnibus no permita más que treinta, allá se llegan todos los que pasan y se van embutiendo como pueden, sin hacer caso de las protestas de los que están dentro.
   — Aquí no cabe nadie más —dice angustiada una pobre señora, con tanta más razón cuanto que ella misma no ha acabado de tener cabida”.


      Antonio Flores,  Ayer, hoy y mañana. 1892



Ley de Desamortización de Madoz


                                                  
   Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de España: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

   TÍTULO PRIMERO. BIENES DECLARADOS EN ESTADO DE VENTA Y CONDICIONES GENERALES DE SU ENAJENACIÓN

   Artículo 1º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la siguiente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios* rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén, a las cofradías, obras pías y santuarios (...) a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia, a la Instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores. (...)
   Artículo 2º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
1º Los edificios y fincas destinados o que el Gobierno destinare al servicio público.
2º Los edificios que ocupan hoy los establecimientos de beneficencia e instrucción.
3º El palacio o morada de cada uno de los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos; y las (…) casas destinadas para habitación de los curas párrocos (…).
6º Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno.
7º Las minas de Almadén.
8º Las salinas.
   Artículo 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación* las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, verificándose las ventas con la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor. (...)
   Artículo 6º. Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago, en metálico, de la suma en que se les adjudiquen, en la forma siguiente: primero, al contado el 10 por 100; segundo, en cada uno de los dos primeros años siguientes, el 8 por 100; tercero, en cada uno de los diez años intermedios, el 6 por 100. De forma que el pago se complete en quince plazos y catorce años. (...)
   Artículo 12. Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios (y otros de menor importancia), se destinan a los objetos siguientes:
 Primero. A que el Gobierno cubra (…) el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente.
 Segundo. El 50 por 100 de lo restante, y el total ingreso en los años sucesivos, a la amortización de la deuda pública (…).
 Y tercero. El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda dársele otro destino bajo ningún concepto, exceptuándose 30 millones de reales (…) con destino a la reedificación y reparación de las iglesias de España.
   Artículo 15º. El Gobierno invertirá el 80 por 100 del producto de la venta de los bienes de propios […] en comprar títulos de la deuda consolidada al 3 por 100, que se convertirán inmediatamente en inscripciones intransferibles de la misma a favor de los respectivos pueblos (…).


   Aranjuez, a 1 de mayo de 1855. YO, LA REINA.-El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.



Petición de los obreros catalanes a Espartero.  Barcelona, 11 mayo 1855



   Los obreros, en fin, piden en beneficio de su salud, de su independencia, del adelanto de la industria y del aumento del consumo: que se fije en diez el máximum de las horas del jornal, y se sujeten a inspección los locales de los establecimientos fabriles para ver si llenan las condiciones higiénicas necesarias ; que se establezca el mayor número posible de escuelas gratuitas industriales, en donde aprendan los obreros los medios menos violentos, más útiles y modernos para cumplir sus diversas operaciones y fundar tal vez sus inventos, y por último que se establezcan también salas de asilo para los hijos de los obreros que, ocupados en su trabajo, se ven en la necesidad de tenerlos casi todo el día abandonados a los peligros físicos y morales de la poca edad, y se prohíba a sus padres les pongan a trabajar antes de la edad de diez años, ya que se evitarían de este modo las harto frecuentes desgracias de su debilidad e inexperiencia en los talleres, lograrían mejor desarrollo físico, y podrían aprovechar las escuelas industriales, ofreciendo para el porvenir más y mejores productos en igualdad de tiempo"



La Ley General de Ferrocarriles



   Artículo l. Los ferrocarriles se dividirán en líneas de servicio general y de servicio particular.
   Artículo 2. Entre las líneas de servicio general se clasificarán como de primer orden las que, partiendo de Madrid, terminen en las costas o fronteras del reino.
   Artículo 3. Todas las líneas de ferrocarriles destinadas al servicio general, son del dominio público, y serán consideradas como obras de utilidad general.
   Artículo 4. La construcción de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías.
   Artículo 6. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio general, bien de servicio particular, si no han obtenido previamente la concesión de ella.
   Artículo 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general:
 1º Ejecutando con ellos determinadas obras. 2º Entregando a las empresas en períodos determinados una parte del capital invertido (…). 3º Asegurándoles por los mismos capitales un mínimo de interés o un interés fijo.
   Artículo 10. Fijados […] el máximum del subsidio o el interés que haya de darse a la empresa constructora, se sacará bajo aquel tipo a pública subasta por término de tres meses, la concesión otorgada y se adjudicará al mejor postor.
   Artículo 14. Las concesiones de las líneas de servicio general se otorgarán por término de noventa y nueve años cuando más.
   Artículo 15. Al expirar el término de la concesión, adquirirá el Estado la línea concedida con todas sus dependencias, entrando en el goce completo del derecho de explotación.
   Artículo 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles: (…) 4º La facultad exclusiva de percibir mientras dure la concesión, y con arreglo a las tarifas aprobadas, los derechos de peaje y los de transporte, sin perjuicio de los que puedan corresponder a otras empresas. 5º El abono, mientras dure la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el Arancel de Aduanas, y (otros impuestos) que deban satisfacer las primeras materias, efectos elaborados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coque y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero, y se aplique exclusivamente a la construcción y explotación del ferrocarril concedido.


                3 de junio de 1855



La dependencia del carbón



   El carbón de piedra, esa materia que con notoria puntualidad ha sido llamado oro negro de nuestro siglo, ese pan de la industria sin el cual  no se alimenta el vapor, que es el agente de la fabricación y de la locomoción terrestre y marítima, nos viene de Inglaterra valorado como artículo que no tiene competencia en el mercado.
   Hasta hace muy pocos años nadie se había apercibido que un pueblo que no explote fácilmente carbones propios, carece de la independencia necesaria para asegurar la vida de su industria y de su comercio. El día en que la nación que nos surte de ese precioso mineral se indisponga con España, o no pueda desprenderse como ahora del sobrante de su riqueza carbonífera, nuestras fábricas tendrán que paralizar sus trabajos, nuestros buques se verán precisados a permanecer dentro de los puertos, e innumerables familias se verán en la mayor miseria, amenazando a la nación con uno de esos cataclismos terribles promovidos por la necesidad irremediable de pan y de trabajo.


Manuel Angelón: Isabel II. Historia de la reina de España, 1860



Observaciones que varios fabricantes de hierro hacen sobre la reforma de los aranceles. 1862



   España, que sólo consume tres millones de quintales de hierro, recibe del extranjero 1.800.000. Nuestras fábricas a la hora presente habrían podido producir lo bastante para abastecer el mercado; pero lo ha impedido el estímulo que ha creído deber darse a las empresas de ferrocarriles, que tienen el privilegio de importar libre de derechos todo el hierro que necesiten. ¿Cómo se han de hacer pedidos de raíles a nuestras fábricas? La industria nacional ferrera ha visto reducido por esa franquicia la tercera parte del consumo su mercado, y no ha podido tener el desenvolvimiento al que estaba llamada. Lo que debía ser motivo de prosperidad y garantía de vida, ha sido causa de decadencia y peligro de muerte.



La crisis de subsistencias de 1868



   Las perturbaciones que últimamente han ocurrido en Granada y en algunos pueblos de aquella provincia con pretexto de la carestía del pan, descubren muy a las claras dos hechos dignos de la más profunda atención. Se ve por una parte, que el estado de los campos por la falta de aguas, la poca abundancia de las cosechas de estos últimos años, el espíritu de granjería sobre las sustancias alimenticias, y la falta de trabajo han difundido entre la clase proletaria el temor de que coincidan a un mismo tiempo la falta de recursos para comprar el alimento más necesario, y la carestía por causa de escasez de este alimento. Por otra parte, se advierten señales nada equívocas de los manejos que se emplean para dar una dirección revolucionaria a las preocupaciones que nacen de aquel temor, y para sacar partido de las pasiones populares en provecho de planes políticos que usando de otros medios no pueden alcanzar éxito. (…) Para precaver tan deplorables acontecimientos, es la voluntad de S. M. que V. S. dedique su mayor atención a desvanecer con toda prontitud las exageradas preocupaciones a que me he referido, (…) adoptando medidas enérgicas para prevenir la escasez y evitar la carestía de los alimentos más necesarios (…), y convendrá que se dirija a las gentes acomodadas, a quienes más que a nadie interesa este asunto (…), y las excite a formar, como se ha hecho en Granada, asociaciones que contribuyan por suscripción a reunir cantidades destinadas al alivio de la miseria pública.
   En ocasiones como esta es cuando se necesita emplear grandemente la caridad que consuela y socorre el malestar de las clases proletarias, las hace mirar con gratitud el alivio que reciben, y aleja el temor de lamentables perturbaciones. Pero si estas llegasen, a consecuencia de sugestiones malévolas y de manejos criminales, procure
V. S. descubrir inmediatamente a los que así las preparen y realicen, para castigarlos con severidad, y no omita medio alguno, desde la persuasión hasta los más enérgicos, a fin de que se restablezca el orden y sean, como es debido, acatadas las leyes.


Circular a los gobernadores civiles, 4 de marzo de 1868





ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX (SEXENIO DEMOCRÁTICO 1868-1874)



Reforma del sistema monetario



   El triunfo de la revolución iniciada en el glorioso alzamiento de Cádiz hace indispensable una medida de grandísima importancia: la reacuñación de la moneda.  Pero al reacuñar la moneda, puesto que han de hacerse los gastos necesarios para este objeto, parece ocasión oportuna de realizar la reforma del sistema monetario, ajustando este a las bases adoptadas en el convenio internacional de 23 de diciembre de 1865 por Francia, Bélgica, Italia y Suiza. España no entra, sin embargo, a formar desde luego parte de la unión monetaria establecida por las cuatro naciones indicadas, ni se somete a las obligaciones del referido convenio; conservando su libertad de acción para todo lo que no se determina de un modo expreso en el presente decreto (…).
   No se ocultan al Gobierno provisional los inconvenientes inseparables de esta transformación, como de todas las operaciones análogas, ni desconoce el sacrificio que para realizarla deberá imponerse el país. Pero, sobre exigirla una razón de dignidad y de decoro, sus ventajas económicas en un próximo porvenir son demasiado considerables, para que pueda dudarse de la utilidad de la reforma. Todo lo que facilita el comercio y las relaciones entre los pueblos, constituye un inmenso beneficio, porque fecunda los gérmenes de la riqueza, levanta la condición del ciudadano, y afirma la civilización y la libertad. Adoptando los tipos monetarios del convenio internacional, España abre los brazos a sus hermanas de Europa, y da una nueva y clara muestra de la resolución inquebrantable con que quiere unirse a ellas, para entrar en el congreso de las naciones libres, de que por tanto tiempo la han tenido alejada, contrariando su natural inclinación, los desaciertos políticos y el empirismo rutinario de sus gobiernos.
   Por todas estas consideraciones, y en uso de las facultades que me competen, como individuo y Ministro de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente:
   Artículo l. En todos los dominios españoles la unidad monetaria será la peseta, moneda efectiva equivalente a 100 céntimos.
   Artículo 2. Se acuñarán monedas de oro de 100, 50, 20, 10 y 5 pesetas (…).
   Artículo 3. Asimismo se acuñarán monedas de plata de 5 pesetas (…).
   Artículo 4. También se acuñarán monedas de dos pesetas, una peseta, 50 céntimos y 20 céntimos
   Artículo 5. Se acuñarán monedas de bronce de 10, 5, 2 y un céntimos (…).


19 de octubre de 1868





Bases de la Ley de Minas de 1868



   El antiguo derecho de España en materia de minas  las declaraba solemnemente propiedad del Soberano. La propiedad en la minería, como en todos los ramos de la industria humana, es tanto más fecunda cuanto menos cuesta adquirirla y más firme es su posesión; pero ambas condiciones faltan en España para el propietario de minas, y por faltar, esta fuente de riqueza se estanca y se esteriliza, y brotan abusos, obstáculos y complicaciones sin cuento. Faltan, pues, en la industria de que se trata, si al nivel de las demás ha de llegar, estas dos condiciones: facilidad para conceder, seguridad para explotar.
   Para conseguir lo primero establece el Ministro en el art. 15 que, sin calicatas, investigaciones, trámites ni expedientes, el Gobernador de la provincia conceda y deba conceder, marque y deba marcar en terreno franco, a toda persona, la masa minera que solicite, mediante el pago de un censo, derecho o patente.
   Para realizar la segunda condición, es decir, la seguridad, establece el Ministro que suscribe que las concesiones sean perpetuas, y que constituyan propiedades firmísimas, de las que bajo ningún pretexto puedan ser despojados sus dueños mientras que paguen las cuotas correspondientes.
   No se oculta al Ministro que suscribe que tal vez esta solución radical despierte alarmas en espíritus apocados y sin fe en los grandes principios modernos; pero después de meditarlo concienzudamente, después de consultar la experiencia y de ver los resultados que la reglamentación ha producido en España, y los que la libre acción de la industria privada da en otras naciones, opta sin titubear un punto por la libertad en minería, como germen de progreso y prenda de justicia. Vender todas las minas, o el dominio sobre ellas; dar salida a las sustancias subterráneas y lanzarlas al mercado; arrancarse a la rutina y abrir nuevos caminos a la libertad, son cosas propias de una revolución.


29 de diciembre de 1868,  publicado en la Gaceta de Madrid el 1 de enero de 1869



Crítica al proteccionismo
 


   El proteccionismo, aprovechando la reacción política y económica de la restauración, ha conseguido paralizar la reforma de 1869. Yo no diré ahora  que sean precisamente debidos todos los progresos evidentes de todas las industrias en España a la reforma de 1869; pero sí diré, porque es notorio, que los progresos de todas las industrias españolas importantes han coincidido en el tiempo con las varias reformas arancelarias liberales que se han hecho desde 1841 acá. Veamos el efecto necesario de la subida de los aranceles, que es el famoso remedio proteccionista.
    Sucederá, si el artículo recargado es de absoluta necesidad para la vida, que una parte de lo que el país dedicaba a satisfacer esa necesidad con productos del extranjero, irá a aumentar el consumo de los similares nacionales, pero esto se verificará a costa de una reducción en el consumo de todos los demás artículos menos necesarios. La industria favorecida obtendrá una ventaja; para las demás se agravará o se presentará la crisis; y si se elevan los derechos de todas, la ruina será general e inevitable para productores y consumidores.
   ¿Qué sucede, en efecto, en las industrias protegidas? El producto se encarece, si es su consumo necesario (…); los productores pueden realizar y realizan grandes beneficios. El capital que está invertido en otras industrias, al ver que en la protegida se obtienen beneficios mayores, acude a ella abandonando su anterior empleo.
Por esta excitación resulta una afluencia anormal del capital y del trabajo a la producción de los artículos favorecidos, que llega a aumentar su número con exceso sobre las necesidades naturales y propias del mercado. La venta se hace difícil, los almacenes se llenan de mercancías sin salida, y preséntase fatalmente la crisis, la cual no puede cesar sino disminuyendo la producción; esto es, haciendo todo lo contrario de la elevación de los derechos protectores que la estimulan artificial y violentamente.


Gabriel Rodríguez, Revista de España, 1888.



Manifiesto del Comité Organizador de la AIT. 24 diciembre 1869



   La clase media acaparadora de todos los privilegios; dueña del capital, de la ciencia; dueña por consiguiente, de la magistratura; dueña de la tierra, de sus frutos, del ferrocarril, del telégrafo, de las habitaciones, de las minas, de los caminos, de los puertos, de los mares, de los peces que la naturaleza multiplica en su seno, de los buques que recorren su superficie, de las primeras materias de producción, de los elementos, como máquinas y herramientas; dueña del Estado y, por consiguiente, de todo, os concederá con la república federal todas las libertades políticas… Nos dará libertad de industria; pero a los que sin culpa nuestra nada poseemos, ¿nos dará la libertad de industria los medios de disfrutarla?
   Aquí todos somos trabajadores. Aquí todo lo esperamos de los trabajadores. Si acudís, cumplís un deber; si permanecéis indiferentes, conste que os suicidáis y tendréis que avergonzaros el día que no sepáis cómo responder a vuestros hijos cuando os pregunten qué habéis construido vosotros para el edificio de la sociedad del porvenir, que tan laboriosa y activamente se ocupan en levantar los trabajadores del resto del mundo.


Anselmo Lorenzo, El proletariado militante.



Actas del Congreso obrero de Barcelona. 1870


(…) la Comisión adopta las siguientes resoluciones que somete a la deliberación del Congreso:
   Considerando:
   Que las aspiraciones de los pueblos hacia su bienestar, fundándose en la conservación del Estado, no sólo no han podido realizarse, sino que este poder ha sido causa de su muerte.
   Que la autoridad y el privilegio son las columnas más firmes en que se apoya esta sociedad injusta, cuya reconstitución, fundada en la igualdad y en la libertad, se halla confiada a nosotros de derecho.
   Que la organización de la explotación del capital, favorecida por el gobierno o Estado político, no es otra cosa que la explotación perenne y siempre creciente, cuya sumisión forzosa a la libre concurrencia burguesa, se llama derecho legal o jurídico, y por lo tanto obligatorio.
   Que toda participación de la clase obrera en la política gubernamental de la clase media no podría producir otros resultados que la consolidación del orden de cosas existente, lo cual necesariamente paralizaría la acción revolucionaria socialista del proletariado.
   El Congreso recomienda a todas las secciones de la Asociación Internacional de los Trabajadores renuncien a toda acción corporativa que tenga por objeto efectuar la transformación social por medio de las reformas políticas nacionales, y les invita a emplear toda su actividad en la constitución federativa de los cuerpos de oficio, único medio de asegurar el éxito de la revolución social.
   Esta federación es la verdadera representación del trabajo y debe verificarse fuera de los gobiernos políticos.



Acuerdos de la Asociación Internacional de Trabajadores (AIT)



   Los delegados de las distintas federaciones locales de la Asociación Internacional de los Trabajadores, región española, reunidos en Valencia para revisar  la organización federal y de oficios, han tomado varios acuerdos importantes para el porvenir de nuestra Asociación. Entre ellos, debemos dar a conocer al público, por su particular trascendencia, el que se refiere a la cuestión política y los que tratan de las huelgas y de las adhesiones individuales a la Internacional. 
   Dice así el primero:
   La Comisión nombrada para dictaminar sobre la proposición referente a la política, propone que la conferencia acepte el siguiente dictamen: (…) En vista de los deseos casi unánimes manifestados por sus secciones y federaciones respectivas de poseer una  noción clara y distinta y una línea de conducta determinada acerca de las grandes cuestiones políticas que agitan y dividen la opinión del pueblo (…).    República democrática-federal, que sirve hoy de lema y aspiración a un partido político, puesto que las doctrinas de los demás partidos están perfectamente definidas y sus tendencias y resultados prácticos son bien conocidos de todos (…). Los delegados en esta conferencia creen deber manifestar su parecer sobre tan importante cuestión: La idea moderna de la  república democrática surgió en Francia del gran movimiento revolucionario de 1793, con los sublimes principios de libertad, igualdad y fraternidad (...). Como todas las ideas que entrañan la verdad y la justicia (…).
   Pero una clase, la clase media, que había sido la iniciadora del movimiento, no tardó en apoderarse de él. Negó inmediatamente las consecuencias lógicas de los principios que ella había proclamado, y desde entonces, la revolución quedó ahogada, y república y democracia solo fueron palabras vanas y engañosas. La clase media, al apoderarse de los bienes de la aristocracia del clero, se puso en lugar de estas dos clases privilegiadas, declarando inviolable la propiedad misma que ella había secuestrado e inmutable la antigua organización del trabajo, fundada en la explotación y en la justicia. La Asociación Internacional de los Trabajadores no es otra cosa  que la satisfacción de esta inmensa necesidad, la organización en la que se agrupan todos los elementos puros, todos los elementos homogéneos, todos los elementos verdaderamente revolucionarios de esta revuelta sociedad; es el crisol donde vienen a fundirse las grandes ideas de Libertad, Igualdad y Fraternidad, que no caben dentro de los partidos políticos, que los partidos son impotentes para realizar. 


Conferencia de la Federación Regional Española celebrada en Valencia del 9 al 18 de septiembre de 1871 



Discurso pronunciado por Cánovas del Castillo sobre la AIT



   Por eso yo deploraría con toda la sinceridad de mi alma ver hoy en el poder a hombres políticos que, consciente o inconscientemente, pudieran dejar más o menos abandonada, pero abandonada al cabo, la defensa del orden social. Por eso, yo defenderé hasta donde mis fuerzas alcancen a todo gobierno, sea quien quiera el que lo componga, que diga y proclame que en la medida de sus fuerzas está dispuesto a reñir batallas en defensa del orden social. Porque en la defensa de este orden social está hoy, sin duda alguna, la mayor legitimidad: quien alcance a defender la propiedad, a restablecer el orden social, a dar a estas naciones latinas (y no me fijo ahora solo en España, sino en todas ellas, y principalmente en Francia) la seguridad y la garantía de los derechos de cada uno y a liberarlas de la invasión bárbara del proletariado ignorante, ese tendrá aquí y en todas partes, aun cuando nosotros nos opusiéramos, una verdadera legitimidad.
        

Diario de sesiones, 20 de octubre de 1871



Situación de la clase trabajadora



Compañeros:
   En vista de las difíciles circunstancias que estamos atravesando los habitantes del pueblo de Las Corts de Sarriá, hemos determinado levantar nuestra voz, a fin de que poniéndonos de acuerdo para ocupar o no los pisos que hay por alquilar, según las condiciones, podamos lograr hacer frente a nuestros explotadores, y modificar un tanto la precaria situación en que han logrado ponernos.
   Considerando que los dueños de las habitaciones piden enormes precios, con los cuales a los obreros no es imposible acudir a nuestras primeras necesidades; hemos determinado lo siguiente:
   Declarar, sesenta pisos en huelga, hasta que se hayan modificado sus condiciones, haciéndolas compatibles con el jornal del obrero. Igualmente hemos acordado elegir una comisión inspeccionadora en todos los barrios, a fin de que cuando un ciudadano desee alquilar un piso, pueda relacionarse con dicha comisión, y esta le manifestará el precio a que está dotada la habitación que desee ocupar.
Al efecto, en una reunión celebrada el día 6 del corriente octubre de los habitantes de este pueblo, nombraron una comisión organizadora a fin de que llevase los trabajos a cabo de hacer resistencia al monopolio de la propiedad; porque si bien no hay leyes que fije el máximum del producto que debe dar la propiedad, tampoco debe haber derecho para impedir la resistencia moral del obrero a esos que, como tantos otros explotadores, viven sin trabajar en cosas útiles al mundo.(...)


Proclama de una comisión de huelga. Las Corts de Sarriá, 10 de octubre de 1873



La dictadura de Serrano contra el movimiento obrero



   El Gobierno de la República ha anunciado ya que su principal propósito es asegurar el orden y mantener en pie los fundamentos de la sociedad española, minada hasta hoy por predicaciones disolventes y locas teorías.
Resuelto a no ceder en el camino emprendido por ningún género de consideraciones ni ante dificultades de ninguna especie, se cree en el deber de extirpar de raíz todo género de trastornos, persiguiendo hasta en sus más disimulados y recónditos abrigos a los perturbadores de la tranquilidad pública y a toda sociedad que, como la Internacional, atente contra la propiedad, contra la familia y demás bases sociales.
En su consecuencia, el Poder Ejecutivo de la República ha tenido a bien decretar lo siguiente:
   Artículo 1. Quedan disueltas desde la publicación de este decreto todas las reuniones y sociedades políticas en las que de palabra u obra se conspire contra la seguridad pública, contra los altos y sagrados intereses de la patria, contra la integridad del territorio español y contra el poder constituido.


Madrid, 10 de enero de 1874. El presidente, Francisco Serrano