Constitución
de la Monarquía española de 1837
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad,
la Reina viuda su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales
han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la
Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes
Generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente
Constitución de la Monarquía Española.
Título I. De los españoles
Artículo 1.- Son españoles:
1. Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de
España.
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la
Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero,
y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Artículo 2.- Todos los españoles
pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con
sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde
exclusivamente a los jurados.
Artículo 3.- Todo español tiene
derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como
determinen las leyes.
Artículo 4.- Unos mismos códigos
regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo
fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Artículo 5.- Todos los españoles
son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 6.- Todo español está obligado
a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 7.- No puede ser
detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su
casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo 8.- Si la seguridad del
Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en
toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior,
se determinará por una ley.
Artículo 9.- Ningún español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Artículo 10.- No se impondrá jamás
la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su
propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Artículo 11.- La Nación se obliga a
mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los
españoles.
Título II. De las Cortes
Artículo 12.- La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 13.- Las Cortes se
componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
Título III. Del Senado
Artículo 14.- El número de los
senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Artículo 15.- Los senadores son
nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada
provincia nombran los diputados a Cortes.
Artículo 16.- A cada provincia
corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero
ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Artículo 17.- Para ser Senador se
requiere:
1. Ser español;
2. Mayor de cuarenta años; y
3. Tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que
determine la ley electoral.
Artículo 18.- Todos los españoles
en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por
cualquier provincia de la Monarquía.
Artículo 19.- Cada vez que se haga
elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o
por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la
tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Artículo 20.- Los hijos del Rey y
del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco
años.
Título IV. Del Congreso de los Diputados
Artículo 21.- Cada provincia
nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población.
Artículo 22.- Los diputados se
elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 23.- Para ser Diputado se
requiere:
1. Ser español;
2. Del estado seglar;
3. Haber cumplido veinticinco años; y
4. Tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Artículo 24.- Todo español que
tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Título V. De la celebración y facultades
de las Cortes
Artículo 26.- Las Cortes se reúnen
todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus
sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Artículo 27.- Si el Rey dejare de
reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente
en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los
diputados, se empezaran las elecciones el primer domingo de octubre para hacer
nuevos nombramientos.
Artículo 28.- Las Cortes se
reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Artículo 29.- Cada uno de los
cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno
interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los
individuos que le componen.
Artículo 30.- El Congreso de los
Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 31.- El Rey nombra para
cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes
del Senado, y éste elige sus secretarios.
Artículo 32.- El Rey abre y cierra
las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.
Artículo 33.- No podrá estar
reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también,
excepto en el caso en que el Senado juzgue a los Ministros.
Artículo 34.- Los Cuerpos
Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Artículo 35.- Las sesiones del
Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva,
podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 36.- El Rey y cada uno de
los Cuerpos Colegisladores tienen la Iniciativa de las leyes.
Artículo 37.- Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita
después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren
definitivamente.
Artículo 38.- Las resoluciones en
cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos;
pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del
número total de los individuos que le componen.
Artículo 39.- Si uno de los Cuerpos
Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción,
no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en
aquella legislatura.
Artículo 40.- Además de la potestad
legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades
siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o
Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la
sucesión a la Corona.
3. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando
lo previene la Constitución.
4. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán
acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo 41.- Los senadores y los
diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
encargo.
Artículo 42.- Los senadores y los
diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin
permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero
en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas
las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo
para su conocimiento y resolución.
Artículo 43.- Los diputados y
senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea
de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
Título VI. Del Rey
Artículo 44.- La persona del Rey es
sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los
Ministros.
Artículo 45.- La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad
del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 46.- El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Artículo 47.- Además de las
prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes
para la ejecución de las leyes.
2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta
documentada a las Cortes.
5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más
potencias.
7. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y
nombre.
8. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos
de la administración pública.
9. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones
de todas clases, con arreglo a las leyes.
10. Nombrar y separar libremente los Ministros.
Artículo 48.- El Rey necesita estar
autorizado por una ley especial:
1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de
comercio, y los que estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
4. Para ausentarse del Reino.
5. Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas
que sean súbditos suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el
Trono.
6. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo 49.- La dotación del Rey y
de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Título VII. De la sucesión de la Corona
Artículo 50.- La Reina legítima de
las Españas es doña Isabel II de Borbón.
Artículo 51.- La sucesión en el
Trono de las Españas será, según el orden regular, de primogenitura y
representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la
misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la
hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Artículo 52.- Extinguidas las
líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán,
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
Artículo 53.- Si llegaren a
extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos,
como más convenga a la Nación.
Artículo 54.- Las Cortes deberán
excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o
hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Título VIII. De la menor edad del Rey y
de la Regencia
Artículo 56.- El Rey es menor de
edad hasta cumplir catorce años.
Artículo 57.- Cuando el Rey se
imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona siendo de menor
edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el Reino, una
Regencia compuesta por una, tres o cinco personas.
Artículo 58.- Hasta que las Cortes
nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la
madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Artículo 59.- La Regencia ejercerá
toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 60.- Será tutor del Rey
menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre
que sea español de nacimiento; sino le hubiere nombrado, será tutor el padre o
la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes;
pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino
en el padre o la madre de éste.
Título IX. De los Ministros
Artículo 61.- Todo lo que el Rey
mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el
Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a
lo que carezca de este requisito.
Artículo 62.- Los Ministros pueden
ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos
Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
Título X. Del Poder Judicial
Artículo 63.- A los Tribunales y
Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los
juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 64.- Las leyes
determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada
uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener
sus individuos.
Artículo 65.- Los juicios en
materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes.
Artículo 66.- Ningún Magistrado o
Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia
ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del
Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal
competente.
Artículo 67.- Los Jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Artículo 68.- La Justicia se
administra en nombre del Rey.
Artículo 69.- En cada provincia
habrá una Diputación Provincial, compuesta del número de individuos que
determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a
Cortes.
Artículo 70.- Para el gobierno interior
de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley
conceda este derecho.
Artículo 71.- La ley determinará la
organización y funciones de las Diputaciones Provinciales y de los
Ayuntamientos.
Título XII. De las contribuciones
Artículo 72.- Todos los años
presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de los Gastos del
Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los
caudales públicos para su examen y aprobación.
Artículo 73.- No podrá imponerse ni
cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de
presupuestos u otra especial.
Artículo 74.- Igual autorización se
necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar a préstamo
para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación.
Título XIII. De la fuerza militar
Artículo 76.- Las Cortes fijarán
todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y
tierra.
Artículo 77.- Habrá en cada
provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará
por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza
dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.
Artículos adicionales
Artículo 1.- Las Leyes
determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por
Jurados para toda clase de delitos.
Artículo 2.- Las provincias de
Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me
adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel
II.- María Cristina, Reina Gobernadora.
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