Proyecto de
Constitución de 1834
Artículo 1.- Los gobiernos se han
instituido para afianzar el libre ejercicio de las facultades naturales. Estas
facultades son:
1. El derecho de poder hacer todo cuanto no esté prohibido expresamente por
la ley o la costumbre;
2. El derecho de no poder ser preso ni juzgado sino en los casos y del modo
previsto por las leyes anteriores al delito.
3. El derecho de poder aspirar a todos los honores, empleos y dignidades
del Estado, sin necesidad de ningún requisito ni información nobiliaria. El
derecho de no poder ser turbado en el goce y posesión de su propiedad, excepto
en los casos de conocida utilidad pública y previo el buen cambio a bien vista
de hombres buenos;
4. El derecho de expresar sus pensamientos de palabra o por escrito sin
necesidad de licencia ni censura, sobre todo lo que no sea contrario a las
leyes fundamentales, a las buenas costumbres y al honor de las familias.
Artículo 2.- Ninguna autoridad
humana puede mandar cosa contraria a estos derechos; no puede de consiguiente
penetrar en el fuero interno del hombre, suspender las leyes protectoras de las
prerrogativas naturales, ni dispensar a nadie del cumplimiento de las leyes
bajo de ningún pretexto.
De la forma de Gobierno
Artículo 3.- El poder legislativo
se ejerce colectivamente por el Rey, el Estamento de Próceres y Estamento de
Procuradores.
Artículo 4.- El Rey y los dos
Estamentos tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 5.- El Rey puede negar la
sanción a un proyecto de ley durante dos legislaturas. No puede negarla más
veces siempre que el proyecto haya pasado en cada uno de los Estamentos por una
mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 6.- Todo proyecto de ley,
una vez desechado, no puede repetirse en la misma legislatura.
Artículo 7.- El Estamento de
Próceres y el de Procuradores no pueden reunirse sino simultáneamente so pena
de nulidad de cuanto en contrario hicieren.
Artículo 8.- Las sesiones son
públicas; mas pueden declararse secretas a solicitud de cinco miembros.
Artículo 9.- Todos los Próceres
como los Procuradores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 10.- Todos los españoles
pueden dirigir a las Cortes peticiones escritas.
Artículo 11.- Una ley orgánica
restablecerá la diputación permanente a Cortes.
Del Rey
Artículo 12.- El Rey mantiene la
ponderación y el equilibrio entre los diversos poderes del Estado y ejerce su
poder neutro disolviendo las Cortes y usando de la sanción suspensiva,
exonerado a los ministros y nombrando otros, conmutando penas o haciendo
gracias en las providencias de los Juzgados criminales, disolviendo las juntas
y corporaciones municipales o revocando sus actas.
Artículo 13.- La persona del Rey es
sagrada e inviolable.
Artículo 14.- El Rey promulga las
leyes.
Artículo 15.- La dotación civil se
fijará para todo el reinado.
Artículo 16.- Una ley arreglará la
sucesión a la corona y la regencia para los casos de minoridad y de incapacidad
física o moral, según lo exige la conveniencia pública.
Artículo 17.- El Rey a su advenimiento
al trono jurará observarlas leyes del reino y respetar los derechos
inviolables.
Del Estamento de Próceres
Artículo 18.- El Estamento de
Próceres es esencialmente conservador.
Artículo 19.- Los Próceres son
nombrados por el Rey sobre el conjunto de ternas presentadas por las Diputaciones
provinciales.
Artículo 20.- Los Próceres son
vitalicios.
Artículo 21.- El número de Próceres
será a razón de un individuo por cada cien mil almas.
Artículo 22.- Para ser nombrado
prócer es menester tener treinta años cumplidos, hallarse en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y haberse distinguido por su consideración social o una
gran celebridad en la carrera de las letras, de las artes o de las armas.
Artículo 23.- Los príncipes de la
Familia Real son miembros natos a veinte años, con voto a los veinticinco
cumplidos y toman asiento al lado derecho del presidente.
Artículo 24.- El Estamento de
Próceres juzga a los ministros, entiende en todas las causas de lesa majestad y
resume en estos casos un poder discrecional para calificar el delito y aplicar
la pena.
Artículo 25.- Los Próceres no
pueden ser perseguidos en causas civiles sin la autorización del Estamento, ni
juzgados en materias criminales sino ante el mismo Estamento.
Artículo 26.- El Estamento de
Próceres se reúne fuera de sus funciones legislativas para desempeñar sus
atribuciones judiciales.
Artículo 27.- El Rey nombra el
presidente y vicepresidente del Estamento de Próceres.
Del Estamento de Procuradores
Artículo 28.- El Estamento de los
Procuradores es esencialmente progresivo y abraza todas las mejoras del Estado
de una manera general.
Vota el primero las leyes sobre
impuestos y reemplazos del ejército.
Artículo 29.- Los Procuradores son
nombrados por cinco años; mas podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 30.- Pueden ser elegidos
Procuradores los que teniendo treinta años cumplidos estén en pleno ejercito de
sus derechos y paguen por el alquiler de la habitación o hacienda, bien sea
rural o urbana, 4.000 reales vellón al año en las poblaciones que excediesen de
cincuenta mil almas y 500 en las que no llegasen a este número.
Artículo 31.- Son electores todos
los que habiendo cumplido veinticinco años de edad, están en goce de sus
derechos cívicos y pagan por el alquiler de la habitación o hacienda rural o
urbana 1.000 reales vellón en las poblaciones que excediesen de 50.000 almas y
500 en las que no lleguen a este número.
Artículo 32.- Ningún pensionado ni
asalariado del gobierno puede ser elector ni elegible.
Artículo 33.- El número de los
Procuradores será a razón de uno por cada 50.000 almas.
Artículo 34.- La mitad de los
Procuradores deben estar domiciliados en las provincias en que fuesen
nombrados.
Artículo 35.- El Estamento de los
Procuradores acusa a los ministros ante el Estamento de los Próceres.
Artículo 36.- El Rey nombra un
presidente y dos vicepresidentes para el Estamento de los Procuradores sobre
una lista de cinco miembros presentados por el mismo Estamento.
Artículo 37.- Los impuestos se votan
anualmente y no se podrá exigir ninguno que no haya sido votado por los dos
Estamentos y sancionado por el Rey.
Artículo 38.- El Rey puede disolver
el Estamento de los Procuradores, mas convocará otro en el perentorio término
de noventa días.
Artículo 39.- Ningún Procurador
puede ser perseguido durante la reunión de las Cortes, ni cincuenta días antes
ni después de las sesiones.
No puede tampoco serlo en causa criminal
sin previo permiso de su Estamento o en flagrante delito.
Artículo 40.- El poder ejecutivo
reside en los Ministros y sus subalternos.
Artículo 41.- Los Ministros hacen
decretos y reglamentos para el cumplimiento literal de las leyes.
Artículo 42.- Los Ministros son
responsables ante los Estamentos en cuanto al fondo de las órdenes que dieran.
Son igualmente responsables sus
subalternos ante los tribunales ordinarios en cuanto al modo de ejecutarlas.
Artículo 43.- Los Ministros pueden
ser miembros de los dos Estamentos, serán oídos siempre que lo pidan y pondrán
hacer sus propuestas.
Del Poder Judicial
Artículo 44.- La aplicación de las
leyes a los casos particulares, pertenece exclusivamente al poder judicial.
Artículo 45.- El poder judicial es
esencialmente independiente.
Artículo 46.- Los jueces son
inamovibles e iguales en consideración y jerarquía.
Artículo 47.- Un juez una vez
nombrado no puede ser depuesto sino a virtud de un juicio contradictorio
pronunciado por el Estamento de Próceres. Artículo 48. Una ley orgánica
restablecerá los juzgados de primera instancia y de apelación.
Del Poder Administrativo
Artículo 49.- La administración
local pertenece a los pueblos y es esencialmente independiente del gobierno
central.
Artículo 50.- Los vecinos que
paguen corrientemente diez duros anuales de renta por el alquiler de sus
habitaciones o haciendas urbanas o rurales, se reunirán todos los años en junta
municipal para tratar de los negocios peculiares a los pueblos, nombrando sus
ayuntamientos, y elegir sus apoderados para las juntas provinciales.
Se reunirán además en juntas
extraordinarias siempre que lo exijan las circunstancias o llamamiento de los
ayuntamientos.
Artículo 51.- Los ayuntamientos de
una provincia por medio de sus apoderados se reunirán en juntas provinciales
para tratar de los negocios comunes a la provincia, nombrar la diputación
provincial, proponer Próceres y elegir Procuradores.
Artículo 52.- Las diferencias entre
los ayuntamientos se decidirán interinamente por la diputación provincial y
definitivamente por las juntas de provincias.
Artículo 53.- Las diferencias entre
las diputaciones provinciales se decidirán interinamente por el Rey y
definitivamente por las Cortes.
Artículo 54.- Los ayuntamientos,
las diputaciones provinciales, las juntas municipales y de provincia, no
pueden, bajo ningún pretexto, ocuparse sino de negocios puramente locales y
administrativos.
Artículo 55.- Las autoridades
subalternas no podrán de ningún modo eludir el cumplimiento de las órdenes
superiores, reservándose el derecho de reclamación.
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 56.- Se reducirán las
deudas del Estado a una sola denominación.
Artículo 57.- Las órdenes monacales
quedan abolidas absolutamente.
Se suspenden las órdenes seculares hasta
la colocación de los regulares.
Artículo 58.- Quedan igualmente
abolidos los votos perpetuos.
Artículo 59.- Se suspenden los
mayorazgos, señoríos, votos y otras obtenciones feudales.
Artículo 60.- Las confiscaciones
quedan abolidas.
Artículo 61.- No habrá más
acumulaciones de empleos y dotaciones.
Artículo 62.- Los bienes
pertenecientes y afectos al Estado se distribuirán gratuitamente una tercera
parte en recompensas nacionales y las otras dos entre los individuos y familias
menesterosas.
Artículo 63.- Ninguna dotación
civil, eclesiástica ni militar excederá de 60.000 reales vellón.
Los secretarios del despacho y agentes
diplomáticos quedan exceptuados de esta disposición.
Artículo 64.- Se restablecerán las
antiguas libertades de la Iglesia española, con absoluta independencia de la
curia romana.
Artículo 65.- La presente acta
constitucional es el libro sagrado de los españoles, que la libertad y la
seguridad depositan en las luces y la energía de la milicia urbana, del
ejército y de todos los ciudadanos amantes del engrandecimiento de la patria y
del esplendor del trono.
Madrid, 24 de julio de 1834.
Texto elaborado por la sociedad política «La
Isabelina», redactado por Don Juan de Olavarría.
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