Estatuto
Real de 1834
Título I. De la convocación de las
Cortes Generales del Reino
Artículo 1.- Con arreglo a lo que
previenen la Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, y las Leyes 1ª y 2ª, Título 7º,
libro 6 de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre
de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes Generales
del Reino.
Artículo 2.- Las Cortes Generales
se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores
del Reino.
Artículo 3.- El Estamento de
Próceres del Reino se compondrá:
1. De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2. De Grandes de España.
3. De Títulos de Castilla.
4. De un numero indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres
por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios
del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o
ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los
tribunales supremos.
5. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o
establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus
circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y
el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
6. De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las
letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una
renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo
cobrado del Erario.
Artículo 4.- Bastará ser Arzobispo
u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar
asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 5.- Todos los Grandes de
España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán
asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener veinticinco años cumplidos.
2. Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3. Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5. No hallarse procesados criminalmente.
6. No ser súbditos de otra potencia.
Artículo 6.- La dignidad de Prócer
del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Artículo 7.- El Rey elige y nombra
los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Artículo 8.- Los Títulos de
Castilla que fueren nombrados próceres del Reino, deberán justificar que reúnen
las condiciones siguientes:
1. Ser mayores de veinticinco años.
2. Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3. Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5. No hallarse procesados criminalmente.
6. No ser súbditos de otra potencia.
Artículo 9.- El número de próceres
del Reino es ilimitado.
Artículo 10.- La dignidad de Prócer
del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia
por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Artículo 11.- El reglamento
determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar
del Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 12.- El Rey elegirá de
entre los próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que
hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y
Vicepresidente de dicho Estamento
Título III. Del Estamento de
Procuradores del Reino
Artículo 13.- El Estamento de
Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo
a la ley de elecciones.
Artículo 14.- Para ser Procurador
del Reino se requiere:
1. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
2. Tener treinta años cumplidos.
3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4. Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella
durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o
capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser
Procurador del Reino. En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido
Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre
las que le hubieren nombrado.
Artículo 15.- No podrán ser
procuradores del Reino:
1. Los que se hallen procesados criminalmente.
2. Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3. Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza
perpetua.
4. Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido
sus pagos.
5. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6.Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos
contribuyentes.
Artículo 16.- Los procuradores del
Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de
su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Artículo 17.- La duración de los
poderes de los procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de
este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Artículo 18.- Cuando se proceda a
nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey
haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente procuradores del Reino
podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para
ello requieran las leyes.
Artículo 19.- Los procuradores del
Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para
celebrarse las Cortes.
Artículo 20.- El reglamento de las
Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la
presentación y examen de los poderes.
Artículo 21.- Luego que estén
aprobados los poderes de los procuradores del Reino, procederán a elegir cinco,
de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los
cargos de Presidente y Vicepresidente.
Artículo 22.- El Presidente y
Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones
cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.
Artículo 23.- El reglamento
prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del
Estamento de Procuradores del Reino.
Artículo 24.- Al Rey toca
exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo 25.- Las Cortes se
reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla
señalare.
Artículo 26.- El Rey abrirá y
cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los
Secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros.
Artículo 27.- Con arreglo a la Ley
5ª, Título 15, Partida 2ª, se convocarán Cortes Generales después de la muerte
del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las
Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Artículo 28.- Igualmente se
convocarán las Cortes Generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando
el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.
Artículo 29.- En el caso expresado
en el Artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes
velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado;
recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento
de fidelidad y obediencia.
Artículo 30.- Con arreglo a la Ley
2ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del
Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija
consultarlas.
Artículo 31.- Las Cortes no podrán
deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen
en virtud de un Decreto Real.
Artículo 32.- Queda, sin embargo,
expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al
Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.
Artículo 33.- Para la formación de
las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del
Rey.
Artículo 34.- Con arreglo a la Ley
1ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni
contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado
las Cortes.
Artículo 35.- Las contribuciones no
podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo
deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Artículo 36.- Antes de votar las
Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los
respectivos Secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el
estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo
después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos
y de los medios de satisfacerlos.
Artículo 37.- El Rey suspenderá las
Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin
poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Artículo 38.- En el caso que el Rey
suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva
convocatoria.
Artículo 39.- El día que ésta
señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos
procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres
años que deben durar sus poderes.
Artículo 40.- Cuando el Rey
disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 41.- En uno y otro caso se
separarán inmediatamente ambos Estamentos.
Artículo 42.- Anunciada de orden del
Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá
volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva
Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Artículo 43.- Cuando de orden del
Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de
los procuradores del Reino. Todo lo que hicieren o determinaren después, es
nulo de derecho.
Artículo 44.- Si hubiesen sido
disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.
Artículo 45.- Siempre que se
convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Artículo 46.- No podrá estar
reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.
Artículo 47.- Cada Estamento
celebrará sus sesiones en recinto separado.
Artículo 48.- Las sesiones de uno y
otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento.
Artículo 49.- Así los próceres como
los procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que
dieren en desempeño de su encargo.
Artículo 50.- El reglamento de las
Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente
entre sí, ya respecto del Gobierno.
Real Decreto.
Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la
Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente
previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y
ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria
de esta Nación magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija
Doña Isabel II, y después de haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y
del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la
solemnidad debida el precedente Estatuto Real para la convocación de las Cortes
Generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su
cumplimiento. -Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez, a 10 de abril de
1834.-A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.
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