Ley de 1870
Don Francisco Serrano y
Domínguez, Regente del Reino por la voluntad de las Cortes soberanas; a todos
los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Cortes Constituyentes de
la Nación española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:
Artículo 1.- La orden del día para
proceder a la elección del Rey se señalará con ocho días de anticipación, por
lo menos, al acto de la elección.
El Presidente de las Cortes cuidará de poner en conocimiento de todos
los Diputados, por medio de aviso escrito, dicho señalamiento.
Desde el señalamiento de la orden del día hasta el acto de la votación
no se celebrarán sesiones.
Artículo 2.- La Mesa de las Cortes
intervendrá en todos los actos referentes a la elección del Rey.
Los Secretarios desempeñarán el cargo de escrutadores y los
Vicepresidentes el de comprobadores.
Artículo 3.- No podrá levantarse
la sesión hasta que termine el acto de la elección del Rey, salvo el caso de
haberse verificado el número de votaciones que previene el Artículo 7.º de esta
ley, sin que ningún candidato haya obtenido la mayoría de votos necesaria.
Artículo 4.- Los votos se emitirán
en papeletas firmadas. Al efecto, un Secretario llamará por su nombre a los
Diputados, y éstos pondrán sus papeletas en manos del Presidente de las Cortes,
el cual las depositará en la urna.
La lista y llamamiento de los Diputados se harán por la fecha de su
proclamación como tales Diputados.
Artículo 5.- Antes de proceder al
escrutinio se leerá la lista de los votantes, a fin de rectificar cualquier
error que pudiese contener. Acto continuo se hará el recuento de papeletas y el
escrutinio no podrá tener lugar si el número de votantes no resultare igual que
el de las papeletas.
Artículo 6.- El escrutinio se hará
leyendo en voz alta los escrutadores el nombre del candidato votado y el del
Diputado votante.
Cualquiera duda acerca del nombre del candidato o del votante será
resuelta en el acto por la Mesa. Todo voto al cual falte la firma del votante
será nulo.
Artículo 7.- Para que resulte elección
en favor de un candidato se necesita que obtenga un número de votos igual por
lo menos a la mitad más uno de los Diputados que estuvieren proclamados y en
aptitud legal de ejercer su alta investidura el día en que se haga el
señalamiento que determina el Artículo 1.º de esta ley.
Si no resultase esta mayoría a favor de ningún candidato en la primera
votación, se procederá a la segunda en los mismos términos, y si en esta
segunda votación tampoco resultare en favor de un candidato la mayoría suficiente,
se verificará, desde luego, la votación tercera.
Si en la segunda votación hubiesen obtenido votos más de dos candidatos,
sin haber alcanzado ninguno la mayoría necesaria, se procederá a la votación
tercera sólo entre los dos que hubieren alcanzado mayor número de votos en
aquélla.
Si de este tercer escrutinio resultase empate, se repetirá la votación
entre los mismos candidatos.
Los votos que en la tercera votación se diesen a un candidato que no sea
cualquiera de los dos designados en el Párrafo 3º de este Artículo, se
considerarán nulos.
Si en la tercera votación y, en su caso, en la cuarta, no resulta
elegido el Rey, lo declarará así el Presidente, dando por terminado el acto.
Artículo 8.- Hecho el escrutinio,
el Presidente publicará el resultado de la votación; declarará elegido el Rey,
si hubiese mayoría de votos suficientes, y designará una comisión de
veinticuatro Diputados que lo pongan en su conocimiento.
Artículo 9.- Aceptado el cargo por
el Rey elegido, las Cortes acordarán el ceremonial con que éste deba prestar
juramento ante las mismas y en manos del Presidente, empleándose para ello la
fórmula siguiente:
Uno de los Secretarios leerá la Constitución de la Nación española de
1869. Terminada su lectura, el Presidente de las Cortes preguntará al Rey
elegido:
¿Aceptáis y juráis
guardar y hacer guardar la Constitución de la Nación española de 1869, cuya
lectura acabáis de oír? ¿Juráis asimismo guardar y hacer guardar las leyes del
Reino?
El elegido responderá:
Acepto la Constitución, y juro guardar y
hacer guardar la Constitución y las Leyes.
Contestará el Presidente:
Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si
no, os lo demande.
El acto terminará con la siguiente declaración:
Las Cortes han presenciado y oído la
aceptación y juramento que el Rey acaba de prestar a la Constitución de la
Nación española y a las leyes. Queda proclamado Rey de España... (Aquí el nombre del elegido)
Artículo 10.- Si la elección del
Rey se hubiese de verificar por Cortes compuestas de Congreso y Senado, se
procederá, en lo que no se halle dispuesto en la presente ley, con arreglo a lo
que previene la Ley de 19 de julio de 1837, sobre relaciones entre los Cuerpos colegisladores.
En tal caso, los cuatro Vicepresidentes más ancianos desempeñarán el cargo de
comprobadores.
Artículo 11.- Las actas de las
sesiones en que se verifique la elección y se preste el juramento por el Rey
elegido formarán parte integrante de la presente ley y se adicionarán con ella
a la Constitución.
De acuerdo de las Cortes Constituyentes se comunica al Regente del Reino
para su promulgación como ley.
Palacio de las Cortes, ocho de junio de mil
ochocientos setenta.
Por tanto: Mando a todos los Tribunales, Justicias,
Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar en todas sus partes.
Madrid, diez de junio de mil ochocientos setenta,
Francisco Serrano.- El Presidente del Consejo de
Ministros, Juan Prim.
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