Constitución
de la Monarquía española de 1876
Don Alfonso
XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con las Cortes
del Reino actualmente, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente
Constitución de la Monarquía Española.
Título I. De los españoles y sus
derechos
Artículo 1.- Son españoles:
1. Las personas nacidas en territorio español.
2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de
España.
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la
Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país
extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Artículo 2.- Los extranjeros
podrán establecerse en territorio español, ejercer en él su industria o
dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes
títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados no podrán ejercer en España cargo
alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Artículo 3.- Todo español está
obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a
contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la
provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté
votada por las Cortes o por las corporaciones legalmente autorizadas para
imponerlas.
Artículo 4.- Ningún español, ni
extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión, dentro de las setenta
y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del
mismo plazo.
Artículo 5.- Ningún español podrá
ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se
haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo,
dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de
los casos previstos en la Constitución y en las leyes, será puesta en libertad
a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder
sumariamente en este caso.
Artículo 6.- Nadie podrá entrar en
el domicilio de ningún español, o extranjero residente en España, sin su
consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en
las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia
del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos
testigos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 7.- No podrá detenerse ni
abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.
Artículo 8.- Todo auto de prisión,
de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado.
Artículo 9.- Ningún español podrá
ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de
autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.
Artículo 10.- No se impondrá jamás
la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad
sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública,
previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediera este
requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al
expropiado.
Artículo 11.- La religión Católica,
Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y
sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones
religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido
a la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones
públicas que las de la religión del Estado.
Artículo 12.- Cada cual es libre de
elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá
fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación, con arreglo a
las leyes. Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer
las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de
probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y
las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de
instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
Artículo 13.- Todo español tiene
derecho:
1. De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por
escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin
sujeción a la censura previa.
2. De reunirse pacíficamente.
3. De asociarse para los fines de la vida humana.
4. De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y
a las autoridades. El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase
de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte
de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto
tenga relación con éste.
Artículo 14.- Las leyes dictarán
las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de
los derechos que este Título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la
Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo
la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos,
los jueces, autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten a los
derechos enumerados en este Título.
Artículo 15.- Todos los españoles
son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 16.- Ningún español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.
Artículo 17.- Las garantías
expresadas en los Artículos 4, 5, 6 y 9, y párrafos 1, 2 y 3 del 13, no podrán
suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por
medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en
circunstancias extraordinarias.
Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria
urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de
garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la
aprobación de aquéllas lo más pronto posible. Pero en ningún caso se
suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este
Artículo. Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra
penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Título II. De las Cortes
Artículo 18.- La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 19.- Loas Cortes se
componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
Título III. Del Senado
Artículo 20.- El Senado se compone:
1. De senadores por derecho propio.
2. De senadores vitalicios nombrados por la Corona.
3. De senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores
contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder
de ciento ochenta. Este número será el de los senadores electivos.
Artículo 21.- Son senadores por
derecho propio:
1. Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan
llegado a la mayor edad.
2. Los Grandes de España que lo fueran por sí, que no sean súbditos de otra
potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedentes de
bienes propios inmuebles, o de derechos que gocen la misma consideración legal.
3. Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
4. El Patriarca de las Indias y los arzobispos.
5. El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del
Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra y el de la
Armada, después de dos años de ejercicio.
Artículo 22.- Sólo podrán ser
senadores por nombramiento del Rey o por elección de las corporaciones del
Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan
pertenecido a una de las siguientes clases:
1. Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.
2. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan
ejercido la Diputación durante otras legislaturas.
3. Ministros de la Corona.
4. Obispos.
5. Grandes de España.
6. Tenientes Generales del Ejército y vicealmirantes de la Armada, después
de dos años de su nombramiento.
7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y Ministros
plenipotenciarios después de cuatro.
8. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y fiscales del
Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la
Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las órdenes militares, después
de dos años de ejercicio.
9. Presidentes o directores de las Reales Academias Españolas, de la
Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales,
de Ciencias Morales y Políticas, y de Medicina.
10. Académicos de número de las corporaciones mencionadas, que ocupen la
primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de
primera clase de los cuerpos de ingenieros de caminos, minas y montes;
catedráticos de término de las universidades, siempre que lleven cuatro años de
antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.
Los comprendidos en las categorías
anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta,
procedente de bienes propios, o de sueldo de los empleos que no pueden perderse
sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
11. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de veinte mil
pesetas o paguen cuatro mil por contribuciones directas al Tesoro Público,
siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido diputados a Cortes,
diputados provinciales o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más
de veinte mil almas.
12. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de
promulgarse esta Constitución. Los que para ser senadores en cualquier tiempo
hubieran acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar
como senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la
Propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de senadores se hará por decretos especiales,
y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en
este Artículo, se funde el nombramiento.
Artículo 23.- Las condiciones
necesarias para ser nombrado y elegido senador podrán variarse por una ley.
Artículo 24.- Los senadores
electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey
disuelva esta parte del Senado.
Artículo 25.- Los senadores no
podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni
condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá,
sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categorías, las
comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo el
cargo de Ministro de la Corona.
Artículo 26.- Para tomar asiento en
el Senado se necesita:
1. Ser español;
2. Tener treinta y cinco años cumplidos;
3. No estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus
derechos políticos; y
4. No tener sus bienes intervenidos.
Título IV. Del Congreso de los Diputados
Artículo 27.- El Congreso de los
Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales, en la forma
que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil
almas de población.
Artículo 28.- Los diputados se
elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente por el método que determine la
ley.
Artículo 29.- Para ser elegido
diputado se requiere:
1. Ser español;
2. De estado seglar;
3. Mayor de edad; y
4. Gozar de todos los derechos civiles.
La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo
de diputado, y los casos de reelección.
Artículo 30.- Los diputados serán
elegidos por cinco años.
Artículo 31.- Los diputados a
quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no
sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán
en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días
inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la
gracia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los diputados que
fueren nombrados Ministros de la Corona.
Título V. De la celebración y facultades
de las Cortes
Artículo 32.- Las Cortes se reúnen
todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones
y disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el
Congreso de los diputados, con la obligación, en este caso, de convocar y
reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
Artículo 33.- Las Cortes serán
precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Artículo 34.- Cada uno de los
Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno
interior, y examina así las calidades de los individuos que le componen, como
la legalidad de su elección.
Artículo 35.- El Congreso de los
Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 36.- El Rey nombra para
cada legislatura, de entre los mismos senadores, el Presidente y
Vicepresidentes del Senado y éste elige sus secretarios.
Artículo 37.- El Rey abre y cierra
las Cortes, en persona, o por medio de los Ministros.
Artículo 38.- No podrá estar
reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro;
exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo 39.- Los Cuerpos
Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Artículo 40.- Las sesiones del
Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva
podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 41.- El Rey y cada uno de
los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 42.- Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados.
Artículo 43.- Loas resoluciones en
cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad de votos; pero
para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número
total de los individuos que lo componen.
Artículo 44.- Si uno de los Cuerpos
Colegisladores desechare algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción,
no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en
aquella legislatura.
Artículo 45.- Además de la potestad
legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades
siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o
Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando
lo previene la Constitución.
3. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán
acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo 46.- Los senadores y
diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
cargo.
Artículo 47.- Los senadores no
podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado, sino
cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en
todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine
lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante
las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti, pero en
este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y
resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los
senadores y diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.
Título VI. Del Rey y sus Ministros
Artículo 48.- La persona del Rey es
sagrada e inviolable.
Artículo 49.- Son responsables los
Ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado
por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.
Artículo 50.- La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del
Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 51.- El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Artículo 52.- Tiene el mando
supremo del ejército y armada y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Artículo 53.- Concede los grados,
ascensos y recompensas militares, con arreglo a las leyes.
Artículo 54.- Corresponde además al
Rey:
1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes
para la ejecución de las leyes.
2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta
documentada a las Cortes.
5. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
potencias.
6. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y
nombre.
7. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos
de la administración, dentro de la ley de presupuestos.
8. Conferir los empleos civiles y conceder honores y distinciones de todas
clases, con arreglo a las leyes.
9. Nombrar y separar libremente a los Ministros.
Artículo 55.- El Rey necesita estar
autorizado por una ley especial:
1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
3. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de
comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera y todos
aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles. En ningún caso los
Artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
5. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo 56.- El Rey, antes de
contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación
se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto
de una ley. Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona
que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Artículo 57.- La dotación del Rey y
de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Artículo 58.- Los Ministros pueden
ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos
Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
Título VII. De la sucesión a la Corona
Artículo 59.- El Rey legítimo de
España es Don Alfonso XII de Borbón.
Artículo 60.- La sucesión al Trono
de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el
grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en
el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Artículo 61.- Extinguidas las
líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán
por el orden que queda establecido sus hermanas; su tía, hermana de su madre, y
sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de Don Fernando VII,
si no estuviesen excluidos.
Artículo 62.- Si llegaran a
extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como más convenga a la Nación.
Artículo 63.- Cualquiera duda de
hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá
por una ley.
Artículo 64.- Las personas que sean
incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a
la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Artículo 65.- Cuando reine una
hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Título VIII. De la menor edad del Rey y
de la Regencia
Artículo 66.- El Rey es menor de
edad hasta cumplir dieciséis años.
Artículo 67.- Cuando el Rey fuere
menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más
próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la
menor edad del Rey.
Artículo 68.- Para que el pariente
más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años
cumplidos y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la madre
del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Artículo 69.- El Regente prestará
ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la
Constitución y las leyes. Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las
convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el
Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se
hallen congregadas.
Artículo 70.- Si no hubiera ninguna
persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y
se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este
nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Artículo 71.- Cuando el Rey se
imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida
por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo
primogénito del Rey, siendo mayor de dieciséis años; en su defecto el consorte
del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Artículo 72.- El Regente y la
Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 73.- Será tutor del Rey
menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre
que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o
la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes;
pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino
en el padre o en la madre de éste.
Título IX. De la Administración de
Justicia
Artículo 74.- La justicia se
administra en nombre del Rey.
Artículo 75.- Unos mismos Códigos
regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por
particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles
y criminales.
Artículo 76.- A los Tribunales y
Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los
juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 77.- Una ley especial
determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para
procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las autoridades y sus agentes.
Artículo 78.- Las leyes
determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada
uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las cualidades que han de tener
sus individuos.
Artículo 79.- Los juicios en
materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Artículo 80.- Los magistrados y
jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados
sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.
Artículo 81.- Los jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Título X. De las Diputaciones
Provinciales y de los Ayuntamientos
Artículo 82.- En cada provincia
habrá una Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y
compuesta del número de individuos que ésta señale.
Artículo 83.- Habrá en los pueblos
alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a
quienes la ley confiera este derecho.
Artículo 84.- La organización y
atribuciones de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos se regirán por
las respectivas leyes. Éstas se ajustarán a los principios siguientes:
1. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del
pueblo por las respectivas corporaciones.
2. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
3. Intervención del Rey, y en su Caso de las Cortes, para impedir que las
Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus
atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y
4. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que
los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema
tributario del Estado.
Título XI. De las contribuciones
Artículo 85.- Todos los años
presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de Gastos del Estado
para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como
asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos
para su examen y aprobación.
Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico siguiente,
regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados
por las Cortes y sancionados por el Rey.
Artículo 86.- El Gobierno necesita
estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y
tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Artículo 87.- La Deuda Pública está
bajo la salvaguardia especial de la Nación.
Título XII. De la fuerza militar
Artículo 88.- Las Cortes fijarán
todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y
tierra.
Título XIII. Del Gobierno de las Provincias
de Ultramar
Artículo 89.- Las Provincias de
Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda
autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue
Convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se
promulguen para la Península.
Cuba y Puerto Rico serán representadas
en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá
ser diversa para cada una de las dos provincias.
Artículo transitorio.- El Gobierno
determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a Cortes de
la isla de Cuba.
30 de junio de 1876
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