Crisis del Antiguo Régimen, Guerra de la Independencia y Cortes de Cádiz.
Temor
a la difusión de la Revolución Francesa.
“Prohíbo la introducción y curso en estos mis
Reinos y Señoríos de cualesquiera papeles sediciosos, y contrarios a la
fidelidad y a la tranquilidad pública, y en su consecuencia mando, que
cualesquiera persona que tuviere, o a cuyas manos llegare, carta o papel
impreso o manuscrito de esta especie, los presente a la respectiva Justicia,
diciendo y nombrando el sujeto que se le haya entregado o dirigido, si lo
supiere o conociere; pena de que no haciéndolo así, y justificándose tener,
comunicar o expender tales cartas o papeles, será, el que se verificare cometer
estos excesos, procesado y castigado por el crimen de infidencia; debiendo las
Justicias remitir a mi Consejo los papeles que se les presentaren, denunciaren
o aprehendieren; procediendo con la actividad y vigilancia que requiere su
gravedad, y en que tanto interesa el bien y el sosiego de mis amados vasallos;
haciendo como hago responsables a las mismas Justicias de las resultas que
hubiere por su omisión o negligencia”
Orden de Carlos IV, 1791.
Defensa de la Revolución Francesa.
“Esta revolución sublime que ha
proclamado solemnemente los derechos eternos de la humanidad, ha derribado de
su trono de oro la superstición y la tiranía para colocar sobre él la igualdad y
la razón, no limitará sus benéficas influencias al estrecho recinto de la
nación francesa (...). Si la religión de Jesús es el sistema de la paz y de la
caridad universal, ¿quiénes son los verdaderos cristianos?, ¿nosotros que
socorremos a todos los hombres, que los miramos como nuestros hermanos, o
vosotros que perseguís, que prendéis, que matáis a todos los que no adoptan
vuestras ideas? (...). Y las cavernas espantosas de la Inquisición se abren
para sumir al malhadado que ha incurrido en la indignación de los frailes y de
los hipócritas. La España está a diez mil leguas de la Europa (...). Un solo
medio os queda, españoles, para destruir el despotismo religioso; este es la
convocación de vuestras Cortes. No perdáis un momento, sea Cortes, Cortes, el clamor universal.
¿Qué época se os puede ofrecer más favorable? El fuego eléctrico de la libertad
difundido desde un extremo a otro de la Europa, inflama en una santa
indignación contra los opresores a todas las víctimas de la tiranía”
José Marchena, A
la nación española.
Tratado de
Fontainebleau
Su
Majestad el emperador de los franceses (…), y su Majestad católica el rey de
España, queriendo arreglarlo relativo a la ocupación de Portugal (…), han
convenido:
Art. 1. Un cuerpo de tropas imperiales
francesas de veinte y cinco mil hombres de infantería, y de tres mil hombres de
caballería entrará en España y marchará en derechura a Lisboa. Se le unirá un
cuerpo de ocho mil hombres de infantería y de tres mil de caballería de tropas españolas
con treinta piezas de artillería (…).
Art. 5. El cuerpo de entrada irá a las
órdenes del general que mande las tropas francesas, al cual se someterán las tropas
españolas que se le unan. No obstante, si el rey de España o el príncipe de la
Paz determinasen juntarse a dicho cuerpo se pondrán a sus órdenes el general y
tropas francesas (…).
Convenio entre las coronas de España y Francia para la ocupación
de Portugal
Fontainebleau, 27 de octubre de 1807
Carta
de José Bonaparte a Gaspar Melchor de Jovellanos.
Señor: La reputación de que gozáis en
Europa, vuestras ideas liberales, vuestro amor por la patria, (…) deben haceros
abandonar un partido que solo combate por la Inquisición, por mantener las
preocupaciones, por el interés de algunos grandes de España, y por los de la
Inglaterra. (…) Un hombre, cual vos sois, conocido por su carácter y sus
talentos, debe conocer que la España puede esperar el resultado más feliz de la
sumisión a un rey justo e ilustrado, cuyo genio y generosidad deben atraerle a
todos los españoles que desean la tranquilidad y prosperidad de su patria. La
libertad constitucional bajo un gobierno monárquico, el libre ejercicio de
vuestra religión, la destrucción de los obstáculos que varios siglos ha se
oponen a la regeneración de esta bella
nación, serán el resultado feliz de la constitución que os ha dado el genio
vasto y sublime del Emperador. Despedazados con facciones, abandonados por los
ingleses, que jamás tuvieron otros proyectos que el de debilitaros, el de
robaros vuestras flotas, y destruir
vuestro comercio, haciendo de Cádiz un nuevo Gibraltar (…). Os presento una
gloriosa carrera.
Mayo de 1809.
Manifiesto de Napoleón Bonaparte al país.
Napoleón,
Emperador de los franceses:
Españoles: Después de una larga agonía,
vuestra nación iba a perecer. He visto vuestros males, y voy a remediarlos.
Vuestra grandeza y vuestro poder hacen parte del mío.
Vuestros Príncipes me han cedido todos sus
derechos a la corona de las Españas: Yo no quiero reinar en vuestras
provincias; pero quiero adquirir derechos eternos al amor y al reconocimiento
de vuestra posteridad.
Vuestra monarquía es vieja: mi misión se
dirige a renovarla; mejoraré vuestras instituciones, y os haré gozar de los
beneficios de una reforma, sin que experimentéis quebrantos, desórdenes ni
convulsiones.
Españoles: he hecho convocar una asamblea
general de las diputaciones de las provincias y de las ciudades. Yo mismo
quiero saber vuestros deseos y vuestras necesidades. Entonces depondré todos
mis derechos, y colocaré vuestra gloriosa corona en las sienes de otro Yo
mismo, asegurándoos al mismo tiempo una constitución que concilie la santa y
saludable autoridad del Soberano con las libertades y los privilegios del
pueblo.
Españoles: acordaos de lo que han sido
vuestros padres, y mirad a lo que habéis llegado. No es vuestra la culpa, sino
del mal gobierno que os regía. Tened suma esperanza y confianza en las
circunstancias actuales; pues Yo quiero que mi memoria llegue hasta vuestros
últimos nietos, y que exclamen: Es el regenerador de nuestra patria.
Dado en nuestro palacio imperial y real de
Bayona a 25 de mayo de 1808.
Gaceta de Madrid (3 de junio de 1808)
Catecismo español de 1808
Capítulo
I
-Dime hijo: ¿qué eres tú?
-Soy cristiano por la gracia de Dios.
-¿Qué obligaciones tiene un español?
-Tres: ser cristiano y defender la
patria y el rey.
Capítulo
III
-¿Es pecado asesinar un francés?
-No padre: es una obra meritoria librar
a la patria de
esos violentos opresores.
esos violentos opresores.
Capítulo
VI
-¿Qué alegrías debemos esperar?
-Las que los tiranos no nos pueden
otorgar.
-¿Cuáles son?
-La seguridad en nuestros derechos,
nuestro derecho al santo culto, el restablecimiento monárquico de acuerdo con
las constituciones españolas y las relaciones con Europa.
-¿Quién ha de restablecerlas?
-Es a la España reunida en las Cortes, a
quien únicamente compete este derecho, una vez se haya sacudido el yugo
extranjero.
Sucesos
del 2 de mayo en Madrid.
En esto se aparece una mujer de veinticinco a treinta años, alta, bien
parecida, tremolando un pañuelo blanco; se pone a gritar desesperadamente:
«Armas, armas», y todo el pueblo repitió la voz, yendo continuamente a más el
enfurecimiento general (…). En la calle Imperial vi varios soldados franceses
que se guarecían en la iglesia de Santa Cruz. (…) en la calle de la Cruz las
mujeres andaban tan desatinadas que se querían meter por las rejas, sin acertar
con las puertas de las casas. No estaba tan conmovida la de Alcalá, hice alto en
el lomo para observar a los franceses, cuya caballería se iba ya poniendo en
movimiento hacia la Cibeles. Oíanse entretanto tiros por todas partes (…).
Mientras, las señoras, además de tener preparadas sus macetas o floreros, iban
acercando sus muebles a los balcones para tirarlo todo a la cabeza de los
franceses, con lo cual su caballería quedaba imposibilitada de obrar, y su
infantería iba a perecer a manos del paisanaje y de la guarnición. Pero este
triunfo momentáneo nos cegaba a todos (…), y no podía menos de acarrear una
catástrofe, pues el enemigo, irritado, entraría a sangre y fuego en el pueblo.
José
Mor Fuentes. Bosquejillo de la vida y de
los escritos (1836)
Decreto de las Cortes de Cádiz.
“Los diputados que componen este Congreso, y que representan a la nación
española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y
extraordinarias, y que reside en ellos la soberanía nacional.
Las Cortes generales y
extraordinarias de la nación española...proclaman y juran de nuevo por su único
y legítimo rey al señor don Fernando VII de Borbón; y declaran nula, de ningún
valor ni efecto, la cesión de la corona que se dice hecha a favor de Napoleón,
no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales,
sino principalmente por faltarles el consentimiento de la nación.
No conviniendo que queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y
el judicial, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el
ejercicio del Poder legislativo en toda su extensión.
El Consejo de Regencia reconocerá la soberanía nacional de las Cortes y
jurará obediencia a las leyes y decretos que de ellas emanaren…”
24 de septiembre de 1810
Discutióse prolijamente sobre cada uno
de los puntos que comprendía (el proyecto presentado por Muñoz Torrero). El
primero declaraba hallarse los Diputados que componen este Congreso, y que
representan la Nación, legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias,
en quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.
Por el segundo se reconocía y
proclamaba de nuevo al Sr. Rey D. Fernando VII, y se declaraba nula la cesión
de la Corona que se dice hecha en favor de Napoleón. Quedó aprobado.
Por el tercero se establecía la
separación de los tres Poderes, reservándose las Cortes el ejercicio del
legislativo. Quedó aprobado.
Por el cuarto se declaraba que los que
ejerciesen el Poder ejecutivo en ausencia del Sr. Rey D. Fernando VII serían
responsables ante la Nación. Quedó aprobado.
Por el quinto habilitaban las Cortes a
los actuales individuos del Consejo de Regencia para que interinamente
ejerciesen el Poder ejecutivo, lo que era tanto más conveniente declarar, como
que el Consejo de Regencia debía ser rehabilitado, y había manifestado en su
papel sus deseos de dejar el mando. Quedó aprobado.
Por el sexto se establecía que el
Consejo de Regencia vendría a la sala de sesiones a reconocer la soberanía
nacional de las Cortes.
Diario de Sesiones de Cortes nº 1. 24 de septiembre de 1810
Abolición
del régimen señorial y de los señoríos jurisdiccionales.
Deseando las Cortes generales y
extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen
régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1 Desde ahora quedan incorporados
a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición
que sean. (…)
2 Se procederá al nombramiento de
todas las Justicias y de más funcionarios públicos por el mismo orden y según
se verifica en los pueblos de realengo. (…)
4 Quedan abolidos los dictados de
vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban
su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato
libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5º Los señoríos territoriales y
solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad
particular (…).
7º Quedan abolidos los
privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo
origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos,
aprovechamientos de aguas, montes y demás (…).
14º En adelante nadie podrá
llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de
los privilegios y derechos comprehendidos en este decreto.
Cádiz, a 6 de agosto de 1811
Colección de decretos de las Cortes
de Cádiz (1811-1814)
Constitución de 1812.
Don
Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,
rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino,
nombrada por las Cortes generales y
extraordinarias, a todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: Que las mismas han decretado y sancionado la siguiente Constitución:
Título
I. De la Nación española y de los españoles.
Art. 1. La Nación
española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios
Art. 2. La Nación
española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna
familia o persona.
Art.3. La soberanía reside
esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el
derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Título
II. Del territorio de las Españas, sus religión y gobierno, y de los ciudadanos
españoles.
Art. 12. La religión de
la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana,
única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el
ejercicio de cualquier otra.
Art. 14. El gobierno de
la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de
hacer las leyes reside en las Cortes con el rey.
Art. 16. La potestad de
ejecutar las leyes reside en el rey.
Art. 17. La potestad de
aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales
establecidos por la ley.
Título
IV. Del rey.
Art. 168. La
persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 172. Las
restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera.
No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en
las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni
disolverlas...
Tercera.
No puede el Rey engañar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a
otro la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas...
Quinta.
No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Art. 225. Todas
las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario de despacho del ramo
a que el asunto corresponda.
Art. 226. Los
secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que
autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa
haberlo mandado el Rey.
Constitución de Cádiz, 19 de marzo de 1812.
Tratado de
Valençay
Su Majestad católica, y el emperador de los
franceses (…) animados del deseo de hacer cesar las hostilidades y de concluir
un tratado de paz definitivo entre las dos potencias (…) han convenido (…).
Artículo 1. Habrá en lo sucesivo y desde la
fecha de la ratificación de este tratado, paz y amistad entre su Majestad
Fernando VII y sus sucesores, y su Majestad el emperador y rey y sus sucesores
(…).
Artículo 3. Su Majestad el emperador de los
franceses, rey de Italia, reconoce a don Fernando y sus sucesores según el
orden de sucesión establecido por las leyes fundamentales de España, como rey
de España y de las Indias.
Artículo 4. Su Majestad el emperador y rey
reconoce la integridad del territorio de España, tal cual existía antes de la
guerra actual (…).
Artículo 9. Todos los españoles adictos al
rey José, que le han servido en los empleos civiles o militares y que le han
seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas de que gozaban: todos
los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos (…).
Tratado de Valençay, 11 de diciembre de 1813
Antes y después de la aprobación del texto constitucional, las Cortes de
Cádiz y las ordinarias que las siguieron aprobaron una serie de leyes y
decretos destinados a eliminar las trabas del Antiguo Régimen: supresión de
señoríos, libertad de trabajo y anulación de los gremios, abolición de la
Inquisición, tímido inicio de desamortización y reforma agraria…, pero la
restauración del absolutismo anuló esta embrionaria tarea de construcción del
Estado liberal.
E1 carácter de la obra de Cádiz queda así
como la primera piedra de un edificio por construir. El rasgo primero que
debemos considerar es la naturaleza misma del proyecto político: la Constitución
de 1812 es importante en si misma por ser el comienzo del constitucionalismo
español, y abrir la idea de que el poder no puede ser absoluto, sino limitado,
y debe responder a la voluntad general de la nación.
Se ha criticado con razón el carácter de
clase del primer constitucionalismo como instrumento de dominio de la
burguesía, pero ello no debe oscurecer el progreso inmenso que representa
respecto al absolutismo anterior.
Dentro del primer constitucionalismo
occidental, el texto de Cádiz representa uno de los mejores modelos, soportando
la comparación con la Constitución francesa de 1791 o la americana de 1787.
Mirkine-Guetzevitch llega a decir que supera a aquella y alcanza mayor
influencia que ella en el resto de Europa por el espíritu nacional que
respiraba, del que carecía la francesa.
Como ellas, en todo caso, transpiraba las
características del primer liberalismo: la aspiración a racionalizar el poder y
un cierto sentido taumatúrgico como si la Constitución fuera capaz de resolver
todos los problemas. Todas las primeras Constituciones aspiraban a construir el
Estado conforme a criterios racionales, para lograr un funcionamiento de la
sociedad menos arbitrario y más lógico.
Cuando vemos en el artículo 6 que los
españoles deben ser «justos y benéficos», o en el 13 que «el objeto del
gobierno es la felicidad de la nación», entendemos cómo la Constitución no solo
pretendía regular el ejercicio del poder, sino también conseguir una
reordenación general de la sociedad. Este carácter ético, incluso, del primer
constitucionalismo, que desaparece posteriormente por influencia del
positivismo, está perfectamente reflejado en la Constitución de Cádiz.
Por todo ello, el texto de 1812 se convierte
en el símbolo liberal por excelencia de nuestra historia, llegando a
representar la panacea de los problemas nacionales. «Nace, pues, la
Constitución –como dice R. Solís– como un símbolo, como un arma en la lucha
contra el invasor, y, sobre todo y por encima de todo, como solución a los
problemas de España».
Jordi Solé Tura y Eliseo Aja, Constituciones
y períodos constituyentes en España (1808-1936), Madrid, 1977.
A pesar de sus limitaciones, la obra de
Cádiz fue inmensa. Pronto aparecieron tres tendencias entre los diputados (ya
que hablar de partidos sería demasiado): la de los partidarios de las reformas,
que empiezan a ser llamados liberales, afortunada adaptación hispana de un
adjetivo del mundo moral al político; la de los partidarios de salir de la
guerra, sí, pero con un retorno al viejo absolutismo nacional; estos también
propagandísticamente empiezan a ser llamados serviles
(de siervo, pero también de ser vil, en ambos casos concepto
peyorativo); y finalmente, el grupo de los americanos,
preocupados por los destinos de sus patrias, que en Cádiz suelen votar con los
liberales –aunque entre ellos habrá algún notable ejemplar de tenaz
conservadurismo–. Por las razones antedichas, los liberales lograron insuflar
su espíritu en la constitución promulgada el 19 de marzo de 1812, y adoptar
otras medidas no menos sensacionales, como el decreto de libertad de prensa (5
de noviembre de 1810), el de abolición de los señoríos (1 de julio de 1811) y
el de abolición de la Inquisición (22 de febrero de 1813).
La
crítica conservadora a las Cortes de Cádiz acusó a su obra de abstracta y –lo
mismo que a la Ilustración en su conjunto– de extranjerizante. Es una discusión
en la que no podemos entrar, pero sí decir que la paralela acusación de
aislamiento –por un lado Cádiz, por otro España– es solo relativa; una especie
de ósmosis que existió durante todo el período legislativo entre la España en
guerra y la asamblea, hasta la que llegaron los votos de las provincias. Por
otra parte, en su mayoría los diputados eran continuadores y herederos de la tradición
ilustrada, en la que se habían formado.
Trataron los diputados de incorporar España a Europa, recogiendo las
innovaciones, sobre todo jurídicas de Francia, pero al mismo tiempo hicieron un
esfuerzo consciente de entronque con el pasado nacional.
Alberto Gil
Novales, Política y sociedad, volumen
VII de Historia de España dirigida por Manuel Tuñón de Lara. Barcelona, 1980.
No hay comentarios:
Publicar un comentario