Constitución
de Cádiz de 1812
DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios
y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su
ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales
y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre,
Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la
Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura
deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un
modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el
grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la
Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y
recta administración del Estado.
Título I. De la Nación
española y de los españoles
Capítulo
I. De la Nación española
Artículo 1.- La Nación española es la reunión de todos los españoles
de ambos hemisferios.
Artículo 2.- La Nación española es libre e independiente, y no es ni
puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo
mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Artículo 4.- La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes
sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos
de todos los individuos que la componen.
Capítulo II. De los españoles
Artículo 5.- Son españoles:
Primero. Todos los
hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los
hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros
que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin
ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de
la Monarquía.
Cuarto. Los libertos
desde que adquieran la libertad en las Españas.
Artículo 6.- El amor de la Patria es una de las principales
obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Artículo 7.- Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución,
obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Artículo 8.- También está obligado todo español, sin distinción
alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 9.- Está asimismo obligado todo español a defender la Patria
con las armas, cuando sea llamado por la ley.
Título II. Del territorio de
las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles
Capítulo
I. Del territorio de las Españas
Artículo 10.- El territorio español comprende en la Península con sus
posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la
Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina,
Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares
y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional:
Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias
internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos
Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto
Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la
América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del
Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el
Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Artículo 11.- Se hará una división más conveniente del territorio
español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de
la Nación lo permitan.
Artículo 12.- La religión de la Nación española es y será
perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la
protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Capítulo III. Del Gobierno
Artículo 13.- El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación,
puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los
individuos que la componen.
Artículo 14.- El Gobierno de la Nación española es una Monarquía
moderada hereditaria.
Artículo 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con
el Rey.
Artículo 16.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el
Rey.
Artículo 17.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Capítulo IV. De los ciudadanos españoles
Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas
traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están
avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Artículo 19.- Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los
derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Artículo 20.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta
carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas
alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que
pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital
propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios
señalados en bien y defensa de la Nación.
Artículo 21.- Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los
extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios
españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo
veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos
dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
Artículo 22.- A los españoles que por cualquier línea son habidos y
reputados por originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud
y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes
concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la
Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la
condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que
estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas,
y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital
propio.
Artículo 23.- Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos
municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Artículo 24.- La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir
naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir
empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia
en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene
rehabilitación.
Cuarto. Por haber
residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o
licencia del Gobierno.
Artículo 25.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de
interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado
de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado
de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener
empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse
procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de
mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren
en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 26.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos
precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por
otras.
Título III. De las Cortes
Capítulo I. Del modo de formarse las Cortes
Artículo 27.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados que
representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Artículo 28.- La base para la representación nacional es la misma en
ambos hemisferios.
Artículo 29.- Esta base es la población compuesta de los naturales que
por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que
hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los
comprendidos en el artículo 21.
Artículo 30.- Para el cómputo de la población de los dominios europeos
servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que
pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la
población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos
entre los últimamente formados.
Artículo 31.- Por cada setenta mil almas de la población, compuesta
como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Artículo 32.- Distribuida la población por las diferentes provincias,
si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se
elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el
sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.
Artículo 33.- Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a
setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado;
y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de
setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará
diputado, cualquiera que sea su población.
Capítulo II. Del nombramiento de diputados de Cortes
Artículo 34.- Para la elección de los diputados de Cortes se
celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Capítulo III. De las Juntas electorales de parroquia
Artículo 35.- Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de
todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia
respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Artículo 36.- Estas juntas se celebrarán siempre en la península e
islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año
anterior al de la celebración de las Cortes.
Artículo 37.- En las provincias de ultramar se celebrarán el primer
domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las
Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las
justicias.
Artículo 38.- En las juntas de parroquia se nombrará por cada
doscientos vecinos un elector parroquial.
Artículo 39.- Si el número de vecinos de la parroquia excediese de
trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si
excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y
así progresivamente.
Artículo 40.- En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a
doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y
en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra
inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Artículo 41.- La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once
compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Artículo 42.- Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos
electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres,
treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de
compromisarios, a fin de evitar confusión.
Artículo 43.- Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones
pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte
vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a
cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así
progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán
con las más inmediatas para elegir compromisario.
Artículo 44.- Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones
pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en
componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector
parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y
siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se
reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que
correspondan.
Artículo 45.- Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,
mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Artículo 46.- Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe
político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con
asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo
pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas,
presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los
regidores por suerte presidirán las demás.
Artículo 47.- Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas
consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos
los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente,
y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco,
quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Artículo 48.- Concluida la misa, volverán al lugar de donde sallo ron,
y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un
secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Artículo 49.- En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano
tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la
elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere deberá hacerse
justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación,
serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los
calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso
alguno.
Artículo 50.- Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los
presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta
decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin
recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Artículo 51.- Se procederá inmediatamente al nombramiento de los
compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas
igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se
hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en
una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie
podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Artículo 52.- Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y
secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de
los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor
número de votos.
Artículo 53.- Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar
separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a
nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la
persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará
en la junta el nombramiento.
Artículo 54.- El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los
mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Artículo 55.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por
motivo ni pretexto alguno.
Artículo 56.- En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará
con armas.
Artículo 57.- Verificado el nombramiento de electores, se disolverá
inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será
nulo.
Artículo 58.- Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán
a la parroquia, donde se cantará un solemne «Te Deum», llevando al elector o
electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
Capítulo IV. De las Juntas de partido
Artículo 59.- Las Juntas electorales de partido se compondrán de los
electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin
de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la
provincia para elegir los diputados de Cortes.
Artículo 60.- Estas Juntas se celebrarán siempre, en la Península e
Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año
anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Artículo 61.- En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer
domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren
celebrado las juntas de parroquia.
Artículo 62.- Para venir en conocimiento del número de electores que
haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Artículo 63.- El número de electores de partido será triple al de los
diputados que se han de elegir.
Artículo 64.- Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que
el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el
nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un
elector por cada partido.
Artículo 65.- Si el número de partidos fue menor que el de los
electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta
completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le
nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el
que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Artículo 66.- Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y
33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados
corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Artículo 67.- Las juntas electorales de partido serán presididas por el
jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se
presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su
elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de
extenderse las actas de la junta.
Artículo 68.- En el día señalado se juntaran los electores de
parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y
comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores.
Artículo 69.- En seguida presentarán los electores las certificaciones
de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores,
quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión
de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe
también en el siguiente día sobre ellas.
Artículo 70.- En este día, congregados los electores parroquiales, se
leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo
que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las
calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que
le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.
Artículo 71.- Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales
con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de
Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso
propio de las circunstancias.
Artículo 72.- Después de este acto religioso se restituirán a las
casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia
alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará
el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se
observará todo cuanto en él se previene.
Artículo 73.- Inmediatamente después se procederá al nombramiento del
elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio
secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada
uno elige.
Artículo 74.- Concluida la votación, el presidente, secretario y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya
reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el presidente
cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los
dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará
elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la
suerte.
Artículo 75.- Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano
que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y
vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico
secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o
en los de fuera de ella.
Artículo 76.- El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos
a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El
presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario
al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en
los papeles públicos.
Artículo 77.- En las juntas electorales de partido se observará todo
lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos
55, 56, 57 y 58.
Capítulo V. De las Juntas electorales de provincia
Artículo 78.- Las juntas electorales de provincia se compondrán de los
electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin
de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como
representantes de la Nación.
Artículo 79.- Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e
Islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las
Cortes.
Artículo 80.- En las provincias de Ultramar se celebrarán en el
domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas
de partido.
Artículo 81.- Serán presididas estas juntas por el jefe político de la
capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el
documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han
de extenderse las actas de la junta.
Artículo 82.- En el día señalado se juntarán los electores de partido
con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga
por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán
por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los
mismos electores.
Artículo 83.- Si a una provincia no le cupiere más que un diputado,
concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este
número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para
este solo efecto.
Artículo 84.- Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que
tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de
las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán
al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del
secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos
de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas
en el siguiente día.
Artículo 85.- Juntos en él los electores de partido, se leerán los
informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a
alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le
parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Artículo 86.- En seguida se dirigirán los electores de partido con su
presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne
de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor
dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Artículo 87.- Concluido este acto religioso, volverán al lugar de
donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin
preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el
artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Artículo 88.- Se procederá en seguida por los electores, que se hallen
presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno,
acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y
secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la
persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros
que voten.
Artículo 89.- Concluida la votación, el presidente, secretario y
escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya
reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido
la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número
entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad.
En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la
publicará el presidente.
Artículo 90.- Después de la elección de diputados se procederá a la de
suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la
tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le
tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado
suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte
del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo
que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Artículo 91.- Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano
que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya
nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de
siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo
recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera
de ella.
Artículo 92.- Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes,
tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Artículo 93.- Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta
que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el
tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad
de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá
por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Artículo 94.- Si sucediere que una misma persona sea elegida por la
provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la
elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a
las Cortes el suplente a quien corresponda.
Artículo 95.- Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado,
y los que sirven empleos de la Casa Real, no podrán ser elegidos diputados de
Cortes.
Artículo 96.- Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún
extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Artículo 97.- Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá
ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Artículo 98.- El secretario extenderá el acta de las elecciones, que
con él firmarán el presidente y todos los electores.
Artículo 99.- En seguida otorgarán todos los electores sin excusa
alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula
siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder para
presentarse en las Cortes.
Artículo 100.- Los poderes estarán concebidos en estos términos: «En la
ciudad de ......... días del mes de ........ del año de ......., en las salas
de .........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres
del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de
la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto
convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de
la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de
partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como
constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente,
reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de en el día
de del mes de del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados
que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes,
y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N.
N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su
consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por
sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que
con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española,
puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella
en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna
ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan
por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de
las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto,
a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes
hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de
la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como
testigos N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe.»
Artículo 101.- El presidente, escrutadores y secretario remitirán
inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la
diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones
por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Artículo 102.- Para la indemnización de los diputados se les asistirá
por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año
de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y
a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a
juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.
Artículo 103.- Se observará en las juntas electorales de provincia todo
lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que
previene el articulo 328.
Capítulo VI. De la celebración de las Cortes
Artículo 104.- Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del
reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Artículo 105.- Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro
lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más
que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de
los diputados presentes.
Artículo 106.- Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres
meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Artículo 107.- Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por
otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las
Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de
los diputados.
Artículo 108.- Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos
años.
Artículo 109.- Si la guerra o la ocupación de alguna parte del
territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo
todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los
que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias,
sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Artículo 110.- Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino
mediante otra diputación.
Artículo 111.- Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la
diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la
provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas
Cortes.
Artículo 112.- En el año de la renovación de los diputados se celebrará
el día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo
de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y
escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes
individuos que la componen.
Artículo 113.- En esta primera junta presentarán todos los diputados
sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco
individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres,
para que examine de estos cinco individuos de la comisión.
Artículo 114.- El día 20 del mismo febrero se celebrará también a
puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones
informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las
copias de las actas de las elecciones provinciales.
Artículo 115.- En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta
el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que
se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Artículo 116.- En el año siguiente al de la renovación de los diputados
se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las
que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado
en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los
diputados que de nuevo se presenten.
Artículo 117.- En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la
última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo
la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y
conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en
el reino? -R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la
Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes
generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce?
-R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha
encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? -R.
Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Artículo 118.- En seguida se procederá a elegir de entre los mismos
diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un
presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por
constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas
sus funciones.
Artículo 119.- Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y
dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de
hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de
que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día
primero de marzo.
Artículo 120.- Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará
esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Artículo 121.- El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las
Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin
que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se
observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Artículo 122.- En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y
sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el
recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del
gobierno interior de las Cortes.
Artículo 123.- El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las
Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos
generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que
por éste se lea en las Cortes.
Artículo 124.- Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Artículo 125.- En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a
las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones
cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no
podrán estar presentes a la votación.
Artículo 126.- Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los
casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 127.- En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que
pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se
forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Artículo 128.- Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en
ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por
ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser
juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en
el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las
Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente,
ni ejecutados por deudas.
Artículo 129.- Durante el tiempo de su diputación, contado para este
efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán
los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de
provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva
carrera.
Artículo 130.- Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su
diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí,
ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de
provisión del Rey.
Capítulo VII. De las facultades de las Cortes
Artículo 131.- Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y
decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.
Segunda. Recibir el
juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en
sus lugares.
Tercera. Resolver
cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
corona.
Cuarta. Elegir Regencia
o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las
limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el
reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al
Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes
de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los
especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar
la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la
creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución;
e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los
años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que
se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas
al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los
gastos de la administración pública.
Decimatercia. Establecer
anualmente las contribuciones e impuestos.
Decimacuarta. Tomar
caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Decimaquinta. Aprobar el
repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Decimasexta. Examinar y
aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Decimaséptima.
Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Decimaoctava. Disponer
lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes
nacionales.
Decimanona. Determinar
el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el
sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigesimaprima. Promover
y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la
entorpezcan.
Vigesimasegunda.
Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar
el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigesimatercia. Aprobar
los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
Vigesimacuarta. Proteger
la libertad política de la imprenta.
Vigesimaquinta. Hacer
efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigesimasexta. Por
último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos
casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
Capítulo VIII. De la formación de las Leyes, y de la sanción
real
Artículo 132.- Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes
los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que
se funde.
Artículo 133.- Dos días a lo menos después de presentado y leído el
proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se
admite o no a discusión.
Artículo 134.- Admitido a discusión, si la gravedad del asunto
requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará
así.
Artículo 135.- Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión
el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la
discusión.
Artículo 136.- Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta
el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Artículo 137.- Las Cortes decidirán cuándo la materia está
suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o
no a la votación.
Artículo 138.- Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella
inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o
variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la
discusión.
Artículo 139.- La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y
para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad
y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
Artículo 140.- Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier
estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no
podrá volver a proponerse en el mismo año.
Artículo 141.- Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en
forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos
originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados
inmediatamente al Rey por una diputación.
Artículo 142.- El Rey tiene la sanción de las leyes.
Artículo 143.- Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su
mano: «Publíquese como ley.»
Artículo 144.- Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente
firmada de su mano: «Vuelva a las Cortes»; acompañando al mismo tiempo una
exposición de las razones que ha tenido para negarla.
Artículo 145.- Tendrá el Rey treinta días para usar de esta
prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el
mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Artículo 146.- Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las
Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta
de ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el
duplicado quedará en poder del Rey.
Artículo 147.- Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del
mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del
siguiente.
Artículo 148.- Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo
propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey,
podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143
y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Artículo 149.- Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y
aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho
se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por
medio de la fórmula expresada en el artículo 143.
Artículo 150.- Si antes de que espire el término de treinta días en que
el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de
terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las
sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado,
por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita;
pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo
proyecto.
Artículo 151.- Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un
proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo
proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le
adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente
la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la
sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la
duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque
después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo
para los efectos indicados.
Artículo 152.- Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto
dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las
Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo
proyecto.
Artículo 153.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por
los mismos trámites que se establezcan.
Capítulo IX. De la promulgación de las Leyes
Artículo 154.- Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al
Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Artículo 155.- El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula
siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución
de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo
siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los
tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y
circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)
Artículo 156.- Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los
respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los
tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades
superiores, que las circularán a las subalternas.
Capítulo X. De la Diputación Permanente de Cortes
Artículo 157.- Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación
que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos,
de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el
séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.
Artículo 158.- Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para
esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Artículo 159.- La Diputación Permanente durará de unas Cortes
ordinarias a otras.
Artículo 160.- Las facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas
Cortes de las infracciones que hayan notado
Segunda. Convocar a
Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las
funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a
los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si
ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes
de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que
proceda a nueva elección.
Capítulo XI. De las Cortes extraordinarias
Art. 161.- Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos
diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Artículo 162.- La Diputación Permanente de Cortes las convocará con señalamiento
de día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare
la Corona.
Segundo. Cuando el Rey
se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la
Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para
tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la
inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en
circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente
que se congreguen, y lo participare así a la Diputación Permanente de Cortes.
Artículo 163.- Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el
objeto para que han sido convocadas.
Artículo 164.- Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y
se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Artículo 165.- La celebración de las Cortes extraordinarias no
estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Artículo 166.- Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus
sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las
primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que
aquéllas fueron convocadas.
Artículo 167.- La diputación permanente de Cortes continuará en las
funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso
comprendido en el artículo precedente.
Título IV. Del Rey
Capítulo I. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Artículo 168.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está
sujeta a responsabilidad.
Artículo 169.- El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Artículo 170.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside
exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 171.- Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar
las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades
siguientes:
Primera. Expedir los
decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de
las leyes.
Segunda. Cuidar de que
en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la
guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las
Cortes.
Cuarta. Nombrar los
magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del
Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos
los empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para
todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de
real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder
honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
Décima.
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y
nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Duodécima.
Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la
administración pública.
Decimacuarta.
Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes
al bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.
Decimaquinta.
Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el
consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al
Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si
contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo
tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
Primera.
No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en
las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías ni
disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los
que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son
declarados traidores, y serán perseguidos como tales.
Segunda.
No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo
hiciere se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera.
No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a
otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por
cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá
hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta.
No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni
parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta.
No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta.
No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna
potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Octava. No
puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer
pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que
siempre los han de decretar las Cortes.
Décima.
No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni
turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso
fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de
un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se
le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima.
No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí
pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la
ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado
contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del
Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al
efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá
hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima.
El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento;
y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la Corona.
Artículo
173.- El Rey en su advenimiento al
Trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento
ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí su nombre) por la gracia
de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro
por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión
católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que
guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía
española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no
enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás
cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado
las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo
la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo
que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido;
antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me
ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.»
Capítulo II. De la sucesión a la Corona
Art.
174.- El reino de las Españas es
indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación
de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre
los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán.
Artículo
175.- No pueden ser Reyes de las Españas
sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Artículo
176.- En el mismo grado y línea los
varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras
de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de
línea o grado posterior.
Artículo
177.- El hijo o hija del primogénito del
Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino,
prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de
representación.
Artículo
178.- Mientras no se extingue la línea
en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Artículo
180.- A falta del Señor Don Fernando VII
de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a
falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones
como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de
las líneas anteriores a las posteriores.
Artículo
181.- Las Cortes deberán excluir de la
sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan
hecho cosa por que merezcan perder la Corona.
Artículo
182.- Si llegaren a extinguirse todas
las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean
que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder
aquí establecidas.
Artículo
183.- Cuando la Corona haya de recaer
inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin
consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica
la Corona.
Artículo
184.- En el caso de que llegue a reinar
una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte
alguna en el Gobierno.
Capítulo III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia
Artículo
187.- Lo será igualmente cuando el Rey
se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o
moral.
Artículo
188.- Si el impedimento del Rey pasare
de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán
nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Artículo
189.- En los casos en que vacare la
Corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las
Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia
provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de
la Diputación Permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su
elección en la diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado los más
antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará
en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Artículo
190.- La Regencia provisional será
presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo
de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Artículo
191.- La Regencia provisional no
despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni
nombrará empleados sino interinamente.
Artículo
192.- Reunidas las Cortes
extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Artículo
193.- Para poder ser individuo de la
Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo
194.- La Regencia será presidida por
aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer
en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué
términos.
Artículo
196.- Una y otra Regencia prestarán
juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula
de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que
observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio
de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad,
le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de
ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
Artículo
198.- Será tutor del Rey menor la
persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere
nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto,
será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor
deberá ser natural del reino.
Artículo
199.- La Regencia cuidará de que la
educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta
dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Capítulo IV. De la familia real, y del reconocimiento del
Príncipe de Asturias
Artículo
203.- Asimismo, serán y se llamarán
Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Artículo
204.- A estas personas precisamente
estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse
a otras.
Artículo
205.- Los Infantes de las Españas
gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser
nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la
diputación de Cortes.
Artículo
206.- El Príncipe de Asturias no podrá
salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará
por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.
Artículo
207.- Lo mismo se entenderá,
permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si
requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes
señalen.
Artículo
208.- El Príncipe de Asturias, los
Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no
podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la
pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.
Artículo
209.- De las partidas de nacimiento,
matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una
copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la Diputación Permanente, para
que se custodie en su archivo.
Artículo
210.- El Príncipe de Asturias será
reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del
gobierno interior de ellas.
Artículo
211.- Este reconocimiento se hará en las
primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.
Artículo
212.- El Príncipe de Asturias, llegando
a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula
siguiente: «N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los
Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica,
romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución
política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios
me ayude.»
Capítulo V. De la dotación de la familia real
Artículo
213.- Las Cortes señalarán al Rey la
dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su
persona.
Artículo
214.- Pertenecen al Rey todos los
palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los
terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Artículo
215.- Al Príncipe de Asturias desde el
día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años
de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual
correspondiente a su respectiva dignidad.
Artículo
216.- A las Infantas, para cuando
casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y
entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Artículo
217.- A los Infantes, si casaren
mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén
asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les
entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Artículo
219.- Los sueldos de los individuos de
la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Artículo
220.- La dotación de la casa del Rey y
los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se
señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante
él.
Artículo
221.- Todas estas asignaciones son de
cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador
que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas,
que por razón de intereses puedan promoverse.
Capítulo VI. De los Secretarios de Estado y del Despacho
Artículo
222.- Los secretarios del despacho serán
siete, a saber: El secretario del despacho de Estado. El secretario del
despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes. El
secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar. El
secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de
Hacienda. El secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de
Marina. Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho
la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
Artículo
223.- Para ser secretario del despacho
se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos
los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo
224.- Por un reglamento particular
aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría los negocios que deban
pertenecerle.
Artículo
225.- Todas las órdenes del Rey deberán
ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto
corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden
que carezca de este requisito.
Artículo
226.- Los secretarios del despacho serán
responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o
las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Artículo
227.- Los secretarios del despacho
formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública,
que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los
que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Artículo
228.- Para hacer efectiva la
responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas
las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Artículo
229.- Dado este decreto, quedará
suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo
de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse
por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Artículo
230.- Las Cortes señalarán el sueldo que
deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
Capítulo VII. Del Consejo de Estado
Art.
231.- Habrá un Consejo de Estado
compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus
derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de
ciudadanos.
Artículo
232.- Estos serán precisamente en la
forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada
ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de
España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se
hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados
servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno
del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo
que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos
del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de
Ultramar.
Artículo
234.- Para la formación de este Consejo
se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la
proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han
de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su
clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Artículo
235.- Cuando ocurriere alguna vacante en
el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey
tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que
le pareciere.
Artículo
236.- El Consejo de Estado es el único
Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y
señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y
hacer los tratados.
Artículo
237.- Pertenecerá a este Consejo hacer
al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios
eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Artículo
238.- El Rey formará un reglamento para
el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará
a las Cortes para su aprobación.
Artículo
239.- Los consejeros de Estado no podrán
ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Artículo
241.- Los consejeros de Estado, al tomar
posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la
Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser
conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
Título V. De los tribunales y
de la Administración de Justicia en lo civil y criminal
Capítulo I. De los tribunales
Artículo
242.- La potestad de aplicar las leyes
en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Artículo
243.- Ni las Cortes ni el Rey podrán
ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni
mandar abrir los juicios fenecidos.
Artículo
244.- Las leyes señalarán el orden y las
formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las
Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Artículo
245.- Los tribunales no podrán ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo
246.- Tampoco podrán suspender la
ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de
justicia.
Artículo
247.- Ningún español podrá ser juzgado
en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal
competente determinado con anterioridad por la ley.
Artículo
248.- En los negocios comunes, civiles y
criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Artículo
249.- Los eclesiásticos continuarán
gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que
en adelante prescribieren.
Artículo
250.- Los militares gozarán también de
fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante
previniere.
Artículo
251.- Para ser nombrado magistrado o
juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de
veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener
serán determinadas por las leyes.
Artículo
252.- Los magistrados y jueces no podrán
ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa
legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente
intentada.
Artículo
253.- Si al Rey llegaren quejas contra
algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el
consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al
Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Artículo
254.- Toda falta de observancia de las
leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables
personalmente a los jueces que la cometieren.
Artículo
255.- El soborno, el cohecho y la
prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los
que los cometan.
Artículo
257.- La justicia se administrará en
nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se
encabezarán también en su nombre.
Artículo
258.- El Código civil y criminal y el de
comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las
variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Artículo
260.- Las Cortes determinarán el número
de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.
Primero.
Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio
español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en
la Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según
lo determinaren las leyes.
Segundo.
Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren
haber lugar a la formación de causa.
Tercero.
Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de
Estado y de los magistrados de las audiencias.
Cuarto.
Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho,
de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias,
perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para
remitirlo a este tribunal.
Quinto.
Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos
de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer
efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la
formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin
un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un
número doble.
Sexto.
Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por
disposición de las leyes.
Octavo.
Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos
superiores de la Corte.
Noveno.
Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias
dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso,
devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo
254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las
audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo.
Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y
consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva
la conveniente declaración en las Cortes.
Undécimo.
Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las
audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de
ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de
la imprenta.
Artículo
262.- Todas las causas civiles y
criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
Artículo
263.- Pertenecerá a las audiencias
conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su
demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según
lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de
los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes,
dando cuenta al Rey.
Artículo
264.- Los magistrados que hubieren
fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito
en la tercera.
Artículo
265.- Pertenecerá también a las
audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su
territorio.
Artículo
266.- Les pertenecerá asimismo conocer
de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades
eclesiásticas de su territorio.
Artículo
267.- Les corresponderá también recibir
de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas
que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales
pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de
promover la más pronta admisión de justicia.
Artículo
268.- A las audiencias de Ultramar les
corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos
interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la
formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna
instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se
interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de
una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que
una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.
Artículo
269.- Declarada la nulidad, la audiencia
que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos
convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254.
Artículo
270.- Las audiencias remitirán cada año
al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada
seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del
estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados
inferiores.
Artículo
271.- Se determinará por leyes y
reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no
podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su
residencia.
Artículo
272.- Cuando llegue el caso de hacerse
la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se
determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de
establecerse, y se les señalará territorio.
Artículo
273.- Se establecerán partidos
proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras
con un juzgado correspondiente.
Artículo
274.- Las facultades de estos jueces se
limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han
de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de
qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Artículo
275.- En todos los pueblos se
establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades,
así en lo contencioso como en lo económico.
Artículo
276.- Todos los jueces de los tribunales
inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su
respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su
territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que
la audiencia les prescriba.
Artículo
277.- Deberán, asimismo, remitir a la
audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y
cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su
estado.
Artículo
278.- Las leyes decidirán si ha de haber
tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
Artículo
279.- Los magistrados y jueces al tomar
posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey,
observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
Capítulo II. De la
Administración de Justicia en lo civil
Artículo
280.- No se podrá privar a ningún
español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros,
elegidos por ambas partes.
Artículo
281.- La sentencia que dieren los
árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren
reservado el derecho de apelar.
Artículo
282.- El alcalde de cada pueblo ejercerá
en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios
civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Artículo
283.- El alcalde con dos hombres buenos,
nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de
las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el
dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin
de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las
partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
Artículo
284.- Sin hacer constar que se ha
intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
Artículo
285.- En todo negocio, cualquiera que
sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas
pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos
sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser
mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga
la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y
la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que
en cada uno deba causar ejecutoria.
Capítulo III. De la
Administración de Justicia en lo criminal
Artículo
286.- Las leyes arreglarán la
administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado
con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente
castigados.
Artículo
287.- Ningún español podrá ser preso sin
que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser
castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito,
que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Artículo
288.- Toda persona deberá obedecer estos
mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.
Artículo
289.- Cuando hubiere resistencia o se
temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Artículo
290.- El arrestado, antes de ser puesto
en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe,
para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le
conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la
declaración dentro de las veinticuatro horas.
Artículo
291.- La declaración del arrestado será
sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho
propio.
Artículo
292.- En fraganti todo delincuente puede
ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez:
presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los
dos artículos precedentes.
Artículo
293.- Si se resolviere que al arrestado
se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se
proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la
inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a
ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Artículo
294.- Sólo se hará embargo de bienes
cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y
en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Artículo
295.- No será llevado a la cárcel el que
de fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la
fianza.
Artículo
296.- En cualquier estado de la causa
que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en
libertad, dando fianza.
Artículo
297.- Se dispondrán las cárceles de
manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide
tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin
comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Artículo
298.- La ley determinará la frecuencia
con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje
de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Artículo
299.- El juez y el alcaide que faltaren
a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de
detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código
criminal.
Artículo
300.- Dentro de las veinticuatro horas
se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su
acusador, si lo hubiere.
Artículo
301.- Al tomar la confesión al tratado
como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de
los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le
darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Artículo
302.- El proceso de allí en adelante
será público en el modo y forma que determinen las leyes.
Artículo
305.- Ninguna pena que se imponga, por
cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la
familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el
que la mereció.
Artículo
306.- No podrá ser allanada la casa de
ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y
seguridad del Estado.
Artículo
307.- Si con el tiempo creyeren las
Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho,
la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Artículo
308.- Si en circunstancias
extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en
parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este
capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un
tiempo determinado.
Título VI. Del Gobierno
interior de las Provincias y de los Pueblos
Capítulo I. De los Ayuntamientos
Artículo
309.- Para el gobierno interior de los
pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y
el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en
su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Artículo
310.- Se pondrá ayuntamiento en los
pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de
haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se
les señalará término correspondiente.
Artículo
311.- Las leyes determinarán el número
de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los
pueblos con respecto a su vecindario.
Artículo
312.- Los alcaldes, regidores y
procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los
regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera
que sea su título y denominación.
Artículo
313.- Todos los años en el mes de
diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad
de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que
residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de
ciudadano.
Artículo
314.- Los electores nombrarán en el
mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y
procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el
primero de enero del siguiente año.
Artículo
315.- Los alcaldes se mudarán todos los
años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos
donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Artículo
316.- El que hubiere ejercido cualquiera
de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que
pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Artículo
317.- Para ser alcalde, regidor o
procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se
requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y
residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de
tener estos empleados.
Artículo
318.- No podrá ser alcalde, regidor ni procurador
síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio,
no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias
nacionales.
Artículo
319.- Todos los empleos municipales
referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Artículo
320.- Habrá un secretario en todo
ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los
fondos del común.
Segundo.
Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y
bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero.
La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a
las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo
responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto.
Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la
tesorería respectiva.
Quinto.
Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás
establecimientos que se paguen de los fondos del común.
Sexto.
Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás
establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo.
Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y
cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de
necesidad, utilidad y ornato.
Octavo.
Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para
su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su
informe.
Noveno.
Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y
circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Artículo
322.- Si se ofrecieren obras u otros
objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios
fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino
obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes.
En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los
ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma
diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se
administrarán en todo como los caudales de propios.
Artículo
323.- Los ayuntamientos desempeñarán
todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien
rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan
recaudado e invertido.
Capítulo II. Del Gobierno político de las Provincias y de
las Diputaciones Provinciales
Art.
324.- El gobierno político de las
provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de
ellas.
Artículo
325.- En cada provincia habrá una
diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el
jefe superior.
Artículo
326.- Se compondrá esta diputación del
presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se
dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo
crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva
división de provincias de que trata el artículo 11.
Artículo
327.- La diputación provincial se
renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la
segunda el menor, y así sucesivamente.
Artículo
328.- La elección de estos individuos se
hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de
Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Artículo
330.- Para ser individuo de la
diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia
a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con
decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de
que trata el artículo 318.
Artículo
331.- Para que una misma persona pueda
ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro
años después de haber cesado en sus funciones.
Artículo
332.- Cuando el jefe superior de la
provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en
su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Artículo
334.- Tendrá la diputación en cada año a
lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En
la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de
marzo, y en Ultramar para el primero de junio.
Primero.
Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones
que hubieren cabido a la provincia.
Segundo.
Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar
sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior,
cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero.
Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme
a lo prevenido en el artículo 310.
Cuarto.
Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la
reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más
convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de
las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese
esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del
jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente
cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los
arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las
cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno
para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para
su aprobación.
Quinto.
Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y
fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los
inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Octavo.
Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su
respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes
para la reforma de los abusos que observaren.
Décimo.
Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden
y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos
encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten
los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Artículo
336.- Si alguna diputación abusare de
sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando
parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la de
terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los
suplentes.
Artículo
337.- Todos los individuos de los
ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de
sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde
le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en
las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de
la Monarquía española, observar las leyes y ser fieles al Rey, y cumplir
religiosamente las obligaciones de su cargo.
Capítulo único
Artículo
338.- Las Cortes establecerán o
confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas,
generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se
publique su derogación o la imposición de otras.
Artículo
339.- Las contribuciones se repartirán
entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni
privilegio alguno.
Artículo
340.- Las contribuciones serán
proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio
público en todos los ramos.
Artículo
341.- Para que las Cortes puedan fijar
los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que
deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego
que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos,
recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su
ramo.
Artículo
342.- El mismo secretario del Despacho
de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las
contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Artículo
343.- Si al Rey pareciere gravosa o
perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario
del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más
conveniente sustituir.
Artículo
344.- Fijada la cuota de la contribución
directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a
cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para
lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos
necesarios.
Artículo
345.- Habrá una tesorería general para
toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera
renta destinada al servicio del Estado.
Artículo
346.- Habrá en cada provincia una
tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para
el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general,
a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Artículo
347.- Ningún pago se admitirá en cuenta
al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado
por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a
que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Artículo
348.- Para que la tesorería general
lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser
intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución
de la renta pública.
Artículo
349.- Una instrucción particular
arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Artículo
350.- Para el examen de todas las
cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se
organizará por una ley especial.
Artículo
351.- La cuenta de la tesorería general,
que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su
inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá,
publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos.
Artículo
352.- Del mismo modo se imprimirán,
publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de
los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Artículo
353.- El manejo de la hacienda pública
estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está
encomendado.
Artículo
354.- No habrá aduanas sino en los
puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto
hasta que las Cortes lo determinen.
Artículo
355.- La deuda pública reconocida será
una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado
en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los
réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la
dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se
establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería
general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.
Título VIII. De la fuerza
militar nacional
Capítulo I. De las tropas de continuo servicio
Artículo
356.- Habrá una fuerza militar nacional
permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la
conservación del orden interior.
Artículo
357.- Las Cortes fijarán anualmente el
número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de
levantar las que fuere más conveniente.
Artículo
358.- Las Cortes fijarán asimismo
anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o
conservarse armados.
Artículo
359.- Establecerán las Cortes por medio
de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de
ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución
del ejército y armada.
Artículo
360.- Se establecerán escuelas militares
para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y
armada.
Artículo
361.- Ningún español podrá excusarse del
servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
Capítulo II. De las milicias nacionales
Artículo
362.- Habrá en cada provincia cuerpos de
milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con
proporción a su población y circunstancias.
Artículo
363.- Se arreglarán por una ordenanza
particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos
sus ramos.
Artículo
364.- El servicio de estas milicias no
será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo
365.- En caso necesario podrá el Rey
disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá
emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
Título IX. De la instrucción
pública
Capítulo único
Artículo
366.- En todos los pueblos de la
Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a
los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica,
que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Artículo
367.- Asimismo se arreglará y creará el
número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción,
que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura
y bellas artes.
Artículo
368.- El plan general de enseñanza será
uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la
Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se
enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Artículo
369.- Habrá una dirección general de
estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará,
bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Artículo
370.- Las Cortes por medio de planes y
estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la
instrucción pública.
Artículo
371.- Todos los españoles tienen
libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de
licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las
restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
Título X. De la observancia de
la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella
Capítulo único
Artículo
372.- Las Cortes en sus primeras
sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se
les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer
efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Artículo
373.- Todo español tiene derecho a
representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la
Constitución.
Artículo
374.- Toda persona que ejerza cargo
público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión
de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar
debidamente su encargo.
Artículo
375.- Hasta pasados ocho años después de
hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá
proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Artículo
376.- Para hacer cualquier alteración,
adición o reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya
de decretarla definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este
objeto.
Artículo
377.- Cualquiera proposición de reforma
en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada
y firmada a lo menos por veinte diputados.
Artículo
378.- La proposición de reforma se
llevará por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y
después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Artículo
379.- Admitida la discusión, se
procederá en ella bajo las mismos formalidades y trámites que se prescriben
para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la
votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y
para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los
votos.
Artículo
380.- La diputación general siguiente,
previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en
cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos
terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales
para hacer la reforma.
Artículo
381.- Hecha esta declaración, se
publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se
hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente
inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales.
Artículo
382.- Estos serán otorgados por las juntas
electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula
siguiente: «Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución
la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente:
(aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma
Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su
virtud establecieren.»
Artículo
383.- La reforma propuesta se discutirá
de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará
a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Artículo
384.- Una diputación presentará el
decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las
autoridades y pueblos de la Monarquía.
Por tanto, mandamos a todos los
españoles nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que
hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la Monarquía:
y mandamos asimismo a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y
demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera
clase y dignidad que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma
Constitución en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondréis de lo
necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Joaquín
de Mosquera y Figueroa, presidente.-Juan Villavicencio.-Ignacio Rodríguez de
Rivas.-El conde de Abisbal. En Cádiz, a 19 de marzo de 1812. A don Ignacio de
la Pazuela.
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