Proyecto de
Constitución de la Monarquía española de 1836
Capítulo I. De los españoles y de los
derechos que les confiere y obligaciones que les impone la ley
Artículo 1.- Son españoles:
1. Todos los hombres nacidos en las provincias que forman la Monarquía
española;
2. Los hijos de madre y padre españoles nacidos en tierras extranjeras;
3. Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza, la cual sólo
podrá obtenerse por concesión del Rey y de las Cortes.
Artículo 2.- Los españoles todos
sin distinción de nacimiento son admisibles a los destinos y empleos
eclesiásticos, civiles y militares, y están igualmente obligados a contribuir a
las cargas del Estado con sus haberes o con sus personas según las leyes
determinasen.
Artículo 3.- Todos los españoles
tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas sin necesidad de
licencia, revisión o aprobación alguna exterior, bajo las restricciones y
responsabilidades que establezcan las leyes.
Artículo 4.- Todos los españoles
tienen asimismo libertad de hacer y dirigir peticiones al Rey y a las Cortes
sobre negocios privados o públicos, pero no formando cuerpo colectivo ni en
nombre y representación de otra persona que la firmante.
Artículo 5.- Ningún español puede
ser arrestado ni preso sino con arreglo a las formulas que prevengan las leyes,
ni condenado a pena alguna sino por sentencia legal dada por autoridad judicial
competente.
Artículo 6.- No podrán los
españoles ser privados de su propiedad sino por causa de interés público y con
la debida indemnización previamente determinada.
Artículo 7.- Si la tranquilidad
del Estado exigiere la suspensión temporal de las leyes protectoras de la
seguridad personal, sólo podrá decretarse y llevarse a efecto la suspensión por
un plazo determinado previamente señalado y resuelto por los dos Estamentos de
las Cortes y del Rey; pero nunca podrá extenderse la suspensión a más que a
dispensar a la autoridad de las fórmulas necesarias para mandar prender y tener
preso a uno o más individuos. No podrá imponerse pena alguna ni por la potestad
gubernativa ni por Tribunales extraordinarios, salvo en el caso de estado de
sitio.
Capítulo II. De la división de los
poderes del Estado
Artículo 8.- La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 9.- La potestad ejecutiva
reside exclusivamente en el Rey.
Artículo 10.- La potestad de
aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales y
Juzgados establecidos por las mismas leyes.
Capítulo III. De las Cortes y de la
Potestad Legislativa
Artículo 11.- Las Cortes se
componen del Estamento de Próceres y del Estamento de Diputados del Reino.
Artículo 12.- La iniciativa de las
leyes corresponde a uno y otro Estamento y al Rey con arreglo a las fórmulas
imprescindibles que dictaren los reglamentos de las Cortes. Las leyes sobre
contribuciones habrán de tener su origen y serán discutidas y votadas en el
Estamento de Diputados antes que en el de Próceres.
Artículo 13.- Las leyes se hacen
colectivamente por los dos Estamentos y el Rey.
Artículo 14.- Las sesiones de ambos
Estamentos serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo determine el
Gobierno o a petición del número de próceres o diputados que señalaren los reglamentos.
Artículo 15.- Así los próceres como
los diputados del Reino no podrán ser juzgados ni acusados, ni molestados por
autoridad alguna por causa de las opiniones que emitieren o votos que dieren en
su respectivo Estamento. Esta inviolabilidad no impide el uso de la censura
manifestada por los particulares en escritos impresos bajo la responsabilidad
que señalaren las leyes.
Artículo 16.- Ni los próceres ni
los diputados del Reino pueden ser presos sino in fraganti, sin previa
autorización de su respectivo Estamento, cuando estuvieren reunidas las Cortes;
y la autoridad que los hubiese arrestado o preso está obligada a ponerlos
inmediatamente a disposición del Tribunal designado por las leyes para
juzgarlos. Cuando no estuvieren reunidas las Cortes, toda autoridad que hubiere
arrestado o preso a un prócer o diputado, luego que las Cortes se reúnan, le
pondrá a disposición del Tribunal competente.
Artículo 17.- El Estamento de
Próceres del Reino constará de los individuos que el Rey nombrare para
componerle en lo sucesivo. El Rey podrá nombrar los próceres de por vida o con
calidad de hereditarios, pero nunca de los últimos a los que no gozaren
doscientos mil reales de renta transmisibles al erario de su dignidad.
Los próceres que hoy son hereditarios continuarán siéndolo así como sus
sucesores, mientras disfrutaren la renta especificada en el presente Artículo.
Artículo 18.- Los próceres que
llegasen a serlo por heredad tomarán asiento y tendrán voz y voto en su
Estamento a la edad de veinticinco años cumplidos. Ningún menor podrá ser
nombrado Prócer. No se admitirá dispensa de ninguna clase en este punto.
Artículo 19.- Los próceres que
fueren encausados serán juzgados por su Estamento.
Artículo 20.- El Estamento de
Próceres ejercerá atribuciones judiciales en los casos siguientes:
1. Cuando juzgue a los secretarios del Despacho en virtud de una acusación
entablada por el Estamento de Diputados del Reino, con arreglo a la ley de
responsabilidad y según los trámites que esta señale;
2. Cuando conforme a lo que establezcan las leyes, conozca de delitos
graves contra la inviolabilidad del Trono o la seguridad del Estado;
3. Cuando ejerza el derecho privativo de juzgar a sus propios individuos,
ya sea por delitos comunes, ya por abusos o faltas en que puedan incurrir en
calidad de próceres.
Artículo 21.- El Estamento de
Próceres no puede reunirse ni deliberar como tal, cuando no estuviere reunido
el de Diputados, pero podrá continuar sus procedimientos como Tribunal en todo
caso.
Capítulo V. El Estamento de Diputados
Artículo 22.- El Estamento de
Diputados se compondrá de los que fueren elegidos para formarle por el voto
popular, según las formas y bajo las condiciones que dictare y exigiere la ley
electoral.
Artículo 23.- Los diputados que
fueren encausados serán juzgados por el Tribunal que designare una ley
especial.
Artículo 24.- El cargo de los
diputados les está conferido por tres años y no más, y cesa siempre que el Rey
disuelva las Cortes.
Artículo 25.- El cargo de Diputado
a Cortes es gratuito, enteramente voluntario, y podrá renunciarse aún después
de empezado a ejercer.
Artículo 26.- Los diputados a
Cortes podrán ser reelegidos en cualesquiera elecciones sucesivas mientras
tuvieren las cualidades necesarias para serlo con arreglo a la ley electoral.
Artículo 27.- El Diputado que
admita pensión del Gobierno, o empleo, o comisión de nombramiento y sueldo del
mismo no siendo ascenso de rigurosa escala en su respectiva carrera, hace en el
hecho su dimisión del cargo de Diputado, pero podrá ser reelegido por la misma
provincia o por otra cualquiera.
Artículo 28.- La persona del Rey es
sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. La potestad ejecutiva
le compete exclusivamente, sus ministros son responsables.
Artículo 29.- El Rey es autoridad
suprema del Estado, y como tal manda las fuerzas de mar y tierra, nombra y
separa libremente a sus ministros, confiere todos los empleos y destinos
civiles y militares, presenta a los eclesiásticos, declara la guerra y hace
tratados de paz, alianza y comercio y expide los decretos, reglamentos e
instrucciones que cree convenientes para la ejecución de las leyes, pero sin
poder alterar en lo más mínimo ni suspender éstas, ni dispensar de su
cumplimiento.
Artículo 30.- El Rey tiene asimismo
la facultad de convocar las Cortes y de suspender sus sesiones, y la de
disolver el Estamento de Diputados, pero en este último caso, llama a nueva
elección en el término de seis meses, contados desde el día en que la
disolución tuvo efecto.
Artículo 31.- Al Rey toca sancionar
y promulgar las leyes. Ningún proyecto de ley tiene carácter de ley hasta
recibir la sanción real. El veto del Rey es absoluto y se expresará en la forma
que determinaren los reglamentos. El Rey dará o negará la sanción a los proyectos
de ley en el curso de la legislatura en que hubieren sido presentados o antes
de abrirse la inmediata.
Artículo 32.- El Rey tiene la
facultad de perdonar o moderar las penas impuestas a los delincuentes por
sentencia de los Tribunales.
Artículo 33.- El Rey o Reina
reinante es mayor de edad a los veinte años cumplidos, y sólo por causas graves
a juicio de las Cortes podrá habilitarse a los dieciocho años.
Artículo 34.- El Rey o Reina a su
advenimiento al Trono, si heredase la Corona siendo mayor de edad, o al entrar
en la mayor edad si hubiere empezado a reinar siendo menor, prestará juramente
de observar la Ley Constitucional y demás que de ella emanen. La fórmula del
juramento será la que sigue: «Juro guardar y hacer guardar las leyes constitucionales
y demás de la Monarquía y mirar por el bien de mis súbditos y la independencia,
prosperidad y gloria del Estado. Si así lo hiciere, Dios sea mi ayuda y
defensa, y si no me lo demande».
Capítulo VII. De la Regencia
Artículo 35.- Durante la menor edad
del Rey o Reina reinante, o en caso de que el monarca se hallase imposibilitado
de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral, ejercerá la
autoridad real una Regencia, con todas las facultades y prerrogativas que
compete a la Corona.
Artículo 36.- La Reina madre,
cuando la hubiere, será Regente gobernadora de derecho.
Artículo 37.- A falta de Reina será
Regente el pariente más próximo del Rey, hasta el cuarto grado civil mayor de
edad; pero en este caso la guarda y tutoría de la persona del Rey o Reina menor
estará a cargo de otro u otros individuos que serán nombrados por las Cortes.
Artículo 38.- No habiendo en el
Reino parientes varón del Rey o Reina menor dentro del cuarto grado civil,
serán regentes provisionales al fallecimiento del Rey, el Consejo de Ministros,
con tanto número menos uno de individuos del Consejo de Estado o Supremo, o de
los Tribunales Supremos; y luego las Cortes, si están reunidas, o si no lo
están, reuniéndose inmediatamente, procederán sin pérdida de tiempo a nombrar
una Regencia de tres personas.
Capítulo VIII. De los Ministros
Artículo 39.- Todas las órdenes y
providencias emanadas del Trono han de ser refrendadas por uno o más de los
ministros.
Artículo 40.- Los ministros son
responsables cada uno de por sí de todos los actos que hicieren contrarios a
las leyes, sin que les sirva de excusa haber procedido por orden del Rey. Lo
son igualmente de mancomún e in solidum de los actos graves y de la
política general resueltos en Consejos de Ministros, como no hayan salvado su
voto, y de las faltas de omisión o comisión si les fueren probadas ante el
Estamento de Próceres, por acusación del de Diputados.
Artículo 41.- Los ministros podrán
ser individuos de uno u otro Estamento; pero si siendo diputados aceptasen el
ministerio, dejan vacante su puesto, y quedarán hábiles para la reelección,
como los demás empleados, pudiendo como ellos ser reelegidos.
Artículo 42.- Los ministros tendrán
entrada y voz en ambos Estamentos, pero no tendrán voto sino como próceres o
diputados los que respectivamente tuviesen el uno o el otro carácter.
Capítulo IX. De los Tribunales
Artículo 43.- La administración de
justicia se ejercerá a nombre del Rey por jueces nombrados por la Corona.
Artículo 44.- Los jueces no podrán
ser depuestos de sus destinos sino por causa legalmente probada y sentenciada,
ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada, a no ser en el caso de
que ambos Estamentos acuerden, voten y dirijan una petición al Rey, para que
suspenda o deponga a uno o más jueces expresando individualmente sus personas.
Artículo 45.- Todo español tiene
derecho y acción para acusar a los jueces por los delitos de soborno, cohecho y
prevaricación.
Artículo 46.- Las leyes
determinarán el número y clase de Tribunales que haya de existir y el método de
enjuiciar que haya de adoptarse.
Artículo 47.- Todo juicio se hará
en público, excepto en los casos en que pueda padecer la moral.
Capítulo X. De las Diputaciones
Provinciales y Ayuntamientos
Artículo 49.- Las Diputaciones
provinciales y Ayuntamientos serán nombrados por elección popular, según las
leyes que se dieren sobre este punto.
Capítulo XI. De la Fuerza Armada
Artículo 50.- Todos los españoles
están obligados a servir a la Patria con las armas según a ello llamaren las
leyes sobre el aumento del ejército.
Artículo 51.- Habrá una guardia
nacional, cuyo servicio será obligatorio a los españoles que tengan las
calidades que para entrar en dicho cuerpo exigieren las leyes.
Capítulo XII. De las contribuciones
Artículo 53.- Las contribuciones
serán votadas anualmente por las Cortes con sanción Real y a propuesta del
Gobierno.
Artículo 54.- La dotación del Rey o
Reina reinante se señalará al principio de cada reinado.
Artículo 55.- La dotación de los
príncipes herederos y demás miembros de la Real familia se votarán igualmente
por las Cortes a propuesta del Rey, así como las viudedades de la Reina
consorte, y cualesquiera asignaciones que en caso de matrimonios o nacimientos
de la misma familia real, conviniese hacer a la real casa.
Palacio, 20 de julio
de 1836.
Javier de Istúriz.- Manuel Barrio Ayuso.- Santiago
Méndez de Vigo.- Antonio Alcalá Galiano.- Félix D'Ollaberriague y Blanco.- El
duque de Rivas.
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