viernes, 2 de diciembre de 2011

Acta adicional a la Constitución de 1856


Acta adicional a la Constitución de 1856

Artículo 1.- La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que determinen las leyes.
Artículo 2.- Promulgada la ley de que trata el Artículo 8 de la Constitución, el territorio a que aquélla se aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el Artículo 7 de la misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.
Artículo 3.- La primera creación de senadores no podrá exceder de ciento cuarenta. Hecha ésta, sólo podrá el Rey nombrar senadores cuando estén abiertas las Cortes.
Artículo 4.- La ley electoral de diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta.
Artículo 5.- Aun cuando sea de escala el empleo que admita el diputado a Cortes, quedará éste sujeto a reelección.
Artículo 6.- Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso.
Artículo 7.- Cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de presupuestos, regirá en el año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior.
Artículo 8.- Sin previa autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los diputados a quienes se refiere el Artículo 41 de la Constitución.
Artículo 9.- Además de los casos enumerados en el Artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar autorizado por una ley especial:
1. Para conceder indultos generales y amnistías.
2. Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.
Artículo 10.- También necesitará el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a sucederle en la Corona.
Artículo 11.- Habrá un Consejo de Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.
Artículo 12.- La Ley Orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces.
Artículo 13.- El Rey sólo podrá nombrar alcaldes en los pueblos que tengan cuarenta mil almas, y en los demás ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la ley.
Artículo 14.- Las listas electorales para diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y contradictorio.
Artículo 15.- Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.
Artículo 16.- Las Cortes deliberarán sobre la ley a que se refiere el Artículo 79 de la Constitución, antes de deliberar sobre la ley de presupuestos.


Real Decreto de 15 de septiembre de 1856 (Derogada por Real Decreto de 14 de octubre de 1856)


Ley Constitucional de Reforma de 1857

   Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.

Artículo 14.- El Senado se compondrá:
1. De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años.
2. De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.
3. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.
4. De los capitanes generales del Ejército y Armada.
5. De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.
6. De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey.
Artículo 15.- Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
1. Presidentes del Congreso de los Diputados.
2. Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.
3. Ministros de la Corona.
4. Obispos.
5. Grandes de España.
6. Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.
7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro.
8. Vicepresidentes del Consejo Real.
9. Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
10. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.
11. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados provinciales.
El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Artículo 16.- Para tomar asiento en el Senado se necesita:
1. Ser español;
2. Tener treinta años cumplidos;
3. No estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y
4. No tener sus bienes intervenidos.
Artículo 17.- La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el Artículo 14, es hereditaria. En todos los demás casos es vitalicia.
Artículo 18.- A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.
Artículo 28.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.

R. D de 17 de julio de 1857  (Derogada el 20 de abril de 1864)

Constitución non nata de 1856



Constitución non nata de 1856


Título I. De la Nación y de los españoles

Artículo 1.- Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la Soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Artículo 2.- Son españoles:

1. Todas las personas nacidas en los dominios de España.

2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

   La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Artículo 3.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

   No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular. La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.

Artículo 4.- Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Artículo 5.- Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 6.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.

Artículo 7.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Artículo 8.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.

Artículo 9.- Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior, se determinará por una ley. Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a los españoles.

Artículo 10.- Ningún español puede ser procesado ni sentenciado, sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Artículo 11.- No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.

Artículo 12.- Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.

Artículo 13.- Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Artículo 14.- La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.

Título II. De las Cortes

Artículo 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 16.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.

Título III. Del Senado

Artículo 17.- El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.

Artículo 18.- Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Artículo 19.- A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador.

Artículo 20.- Para ser senador se requiere:

1. Ser español;

2. Mayor de cuarenta años, y

3. Hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:

1. Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
2. Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
3. Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
4. Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.
  

   Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse para componer el total requerido.

Artículo 21.- Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

Artículo 22.- Cada vez que se haga elección general de diputados por haber espirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto cl Congreso, se renovará por orden de antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.

Artículo 23.- Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

Título IV. Del Congreso de los Diputados

Artículo 24.- Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su población.

Artículo 25.- Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

   La elección será directa y por provincias.

Artículo 26.- Para ser diputado se requiere ser:

1. Español;

2. Ser del estado seglar;

3. Haber cumplido veinticinco años; y

3. Tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Artículo 27.- Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado diputado por cualquier provincia.

Título V. De la celebración y facultades de las Cortes

Artículo 28.- Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.

Artículo 29.- Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados. Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle. En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces, no podrá exceder de treinta días.

Artículo 30.- Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Artículo 31.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Artículo 32.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Artículo 33.- El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los Ministros.

Artículo 34.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 35.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey.

Artículo 36.- Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Artículo 37.- El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 38.- Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.

Artículo 39.- Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Artículo 40.- Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Artículo 41.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

1. Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.

3. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.

4. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo 42.- El Congreso de los Diputados nombra los Ministros del Tribunal de Cuentas. No pueden ser nombrados Ministros de este Tribunal los diputados, aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos. El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.

Artículo 43.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Artículo 44.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.

Artículo 45.- No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes. Los senadores o diputados empleados no necesitan de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.

Artículo 46.- Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.

Artículo 47.- Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:

1. Cuando vacare la Corona.

2. Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.

3. Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley de presupuestos u otra especial.

4. Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el Artículo 8, dejare el Rey de convocarlas.

Título VI. Del Rey

Artículo 48.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Artículo 49.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 50.- El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 51.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

Artículo 52.- Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:

1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

4. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

5. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más potencias.

6. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

7. Decretar la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública.

8. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.

9. Nombrar y separar libremente a los Ministros.

10. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos generales.

Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 53.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.

2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.

4. Para conceder amnistía.

5. Para ausentarse del Reino.

6. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono.

7. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

8. Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.

Artículo 54.- Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los casos en que determinen las leyes.

Título VII. De la Sucesión a la Corona

Artículo 55.- La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.

Artículo 56.- La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

Artículo 57.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran excluidos.

Artículo 58.- Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

   Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriormente expresados.

Artículo 59.- Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.

Título VIII. De la menor edad del Rey y de la Regencia

Artículo 60.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Artículo 61.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Artículo 62.- Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de Ministros.

Artículo 63.- La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 64.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.

Título IX. De los Ministros

Artículo 65.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Artículo 66.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán voto en aquél a que pertenezcan.

Título X. Del Poder Judicial

Artículo 67.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 68.- Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo 69.- Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo 70.- Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente. Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.

Artículo 71.- Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Artículo 72.- La justicia se administra en nombre del Rey.

Artículo 73.- Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.

Título XI. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos

Artículo 74.- En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes. Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen las leyes.

Artículo 75.- Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.

Artículo 76.- La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Artículo 77.- Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescriba la ley. Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.

Título XII. De las contribuciones

Artículo 78.- El año económico empieza el día 1 de julio.

Artículo 79.- Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso, en el periodo de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al tenor de lo propuesto en el Artículo 29, presentará el Gobierno el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo año, para su examen y aprobación.

Artículo 80.- El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado periodo de los cuatro meses.

Artículo 81.- No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa. Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando a beneficio del Tesoro público. Los Ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.

Artículo 82.- También se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Artículo 83.- La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.

Título XIII. De la fuerza militar nacional

Artículo 84.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.

   Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.

Artículo 85.- Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las Cortes.

Título XIV. Del Gobierno de las Provincias de ultramar

Artículo 86.- Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Título XV. De la reforma de la Constitución

Artículo 87.- Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución, designando al propio tiempo el Artículo o Artículos que hayan de modificarse.

Artículo 88.- Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el Artículo anterior.

Artículo 89.- Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para decretar la reforma.

Artículo 90.- Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los individuos que le componen.

Artículo 91.- Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el Artículo o Artículos modificados hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.

Artículo 92.- Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como Artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes:

1. La ley electoral.

2. La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores.

3. La del Consejo de Estado.

4. La de gobierno y administración provincial y municipal.

5. La de Organización de los Tribunales.

6. La de milicia nacional.

Artículo transitorio.- Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados todos los códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el Artículo 5 de la Constitución.

Proyecto de Constitución de 1852


Proyecto de Constitución de 1852
Título I. De la Religión
Artículo 1.- La religión de la Nación española es exclusivamente la Católica, Apostólica, Romana.
Artículo 2.- Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se fijarán por la Corona y el Sumo Pontífice en virtud de Concordatos que tendrán carácter y fuerza de ley.
Título II. De las Leyes
Artículo 3.- El Rey ejerce en las Cortes la potestad de hacer las leyes.
Artículo 4.- La iniciativa de las leyes pertenece al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 5.- No podrán imponerse ni cobrarse contribución ni arbitrio alguno que no estén autorizados por una ley.
Artículo 6.- El presupuesto general de ingresos y gastos del Estado es permanente; no se podrá hacer en ellos reforma o alteración que no esté autorizada por una ley.
   Anualmente se presentarán al examen y aprobación de las Cortes las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos.
Artículo 7.- Se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado, y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito nacional.
Artículo 8.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por una ley al principio de cada reinado.
Título III. De las Cortes
Artículo 9.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Artículo 10.- El Senado se compone de senadores hereditarios, senadores natos y senadores vitalicios: su nombramiento pertenece al Rey.
Artículo 11.- Una ley especial determinará las categorías y las condiciones necesarias para ser nombrado Senador, y la forma y circunstancias relativas a estos nombramientos.
Artículo 12.- Los hijos del Rey y del inmediato heredero a la Corona son senadores natos a la edad de veinticinco años.
Artículo 13.- Además de las funciones legislativas corresponde al Senado:
1. Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados;
2. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes, cuando el Gobierno los someta al juicio de este Cuerpo;
3. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.
Artículo 14.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que fueren elegidos por las Juntas electorales en la forma que determine la ley, la cual prefijará también las condiciones y circunstancias relativas a la elección y al cargo de Diputado.
Artículo 15.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo 16.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, le corresponden las facultades siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes;
2. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor del Rey menor cuando la Constitución lo determina.
Artículo 17.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 18.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del Cuerpo respectivo, a no ser hallados en flagrante delito; pero en este caso y en el de ser procesados y arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Senado y al Congreso respectivamente para su conocimiento y resolución.
Título IV. Del Rey
Artículo 19.- La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables sus ministros.
Artículo 20.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey; su autoridad se extiende a todo lo que forma la gobernación del Estado en lo interior y en lo exterior, para lo cual ejercerá todas las atribuciones y expedirá los decretos, órdenes e instrucciones oportunas.
   En casos urgentes, el Rey podrá anticipar disposiciones legislativas, oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del Estado, y dando en la legislatura inmediata cuenta a las Cortes para su examen y resolución.
Artículo 21.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda.
Artículo 22.- Corresponde al Re convocar las Cortes, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados: en este último caso deberá convocar y reunir otras Cortes en el término de seis meses.
   Las Cortes deben reunirse todos los años.
Artículo 23.- Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilite de cualquier modo para el Gobierno.
Artículo 24.- El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 25.- La Justicia se administra en nombre del Rey por los tribunales y jueces, cuyos cargos no podrán perderse sino en la forma y por los motivos que determinen las leyes orgánicas y especiales de la materia.
Artículo 26.- Corresponde también al Rey:
1. Conceder amnistías;
2. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes;
3. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las cortes;
4. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que pondrán su busto y nombre;
5. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases;
6. Nombrar y separar libremente a sus ministros.
Artículo 27.- El Rey necesita estar autorizado de una ley:
1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español;
2. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y aquéllos en que se estipule dar subsidios a una Potencia extranjera;
3. Para abdicar la Corona.
Artículo 28.- El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
   Lo mismo tendrá lugar respecto al matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.
   Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Título V. De la sucesión
Artículo 29.- La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden de primogenitura y representación, prefiriéndose siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Artículo 30.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, Reina legítima de las Españas, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y sus tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Artículo 31.- Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos.
Artículo 32.- Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley.
Artículo 33.- Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Artículo 34.- Cuando reinare hembra, su marido no tendrá parte en el Gobierno del Reino.
Título VI. De la Regencia y Tutoría
Artículo 35.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Artículo 36.- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre de éste, y en su defecto el pariente más próximo a suceder a la Corona según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Artículo 37.- Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión a la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Artículo 38.- El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.
   Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Artículo 39.- Si no hubiere sobre quien recaiga de derecho la Regencia, la constituirán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Artículo 40.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el Consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Artículo 41.- El Regente y la Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 42.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos; en su defecto lo nombrarán las Cortes.
   No podrán estar unidos los encargos de Regente y tutor sino en el padre o la madre del Rey.
Artículo adicional
Las provincias de Ultramar, comprendiéndose en ellas las Islas Canarias, serán regidas por disposiciones especiales.

Madrid, 1 de diciembre de 1852.

El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.